IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO HAYA EJERCIDO, POR SÍ MISMO, LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA NORMAS GENERALES COMO LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TAMBIÉN RECLAMADA EN EL ASUNTO QUE MOTIVÓ SU EXCUSA.
El derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se instituye en favor de toda persona, con la finalidad de administrar justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deben emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Así, una de las exigencias que deben reunir los juzgadores es la ausencia de hechos o circunstancias personales que les impidan ser objetivos, cuya observancia constituye el fin primordial de los principios a que se encuentran afectos al ejercer funciones jurisdiccionales, condición y base protectora de todos los derechos humanos. En ese sentido, el diseño del sistema jurídico nacional ha blindado y consolidado el ejercicio de la función jurisdiccional a través del deber de los juzgadores de ajustar su actuación al principio de imparcialidad y, al mismo tiempo, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico atribuye consecuencias sancionatorias en el supuesto de incumplir con la conducta imparcial con que debe conducirse un impartidor de justicia. En ese contexto, el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo, al prever que los Jueces de amparo deben excusarse si figuran como parte en un juicio de amparo semejante al de su conocimiento, debe entenderse referido a la pérdida de imparcialidad, en atención al interés directo o indirecto que pudiera derivar del asunto sometido a su consideración, frente a la posibilidad de configurarse como Juez y parte en la contienda judicial en conocimiento de su propia causa. Por ende, si el impedimento planteado por un Magistrado de Circuito se sustenta en el hecho de haber ejercido, por sí mismo, la acción constitucional contra normas generales como la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, también reclamada en el asunto que motivó su excusa, no se actualiza el supuesto normativo de impedimento señalado, por no generar un riesgo de pérdida de su imparcialidad, dada la generalidad de los destinatarios del ordenamiento controvertido, salvo que se tratara de su propia demanda pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de considerar que ningún Magistrado del Poder Judicial de la Federación podría conocer de la causa, en virtud del interés directo o indirecto que, en el caso, incumbe a todo juzgador, lo que atentaría contra el derecho fundamental y los principios señalados.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020003-13cc56bd/impedimento-previsto-en-el-articulo-51-fraccion-vi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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