JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SUPUESTO EN EL QUE EL OFICIO DEL ISSSTECALI POR EL QUE PREVIENE AL SOLICITANTE DE UNA PENSIÓN NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si constituye resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, el oficio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), mediante el cual da respuesta a la solicitud de pensión del peticionario en el sentido de que no se cuenta con el comunicado patronal sobre su incorporación a la nómina de pensionados, y le previene para que presente información y documentación con el apercibimiento de tener por no presentada su solicitud en caso de no dar cumplimiento a lo requerido.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el oficio referido no es una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo.
Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 79/2002-SS, de la que derivó la tesis aislada 2a. X/2003, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó qué debe entenderse por "resolución administrativa definitiva" para efectos del artículo 11, párrafo primero, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sostuvo que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios, necesariamente debe considerar su naturaleza, la cual debe constituir el producto final de la autoridad administrativa. Dicho producto final suele expresarse en dos vertientes: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o b) como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la voluntad definitiva de la administración pública.Por su parte, el artículo 26, fracción III, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California establece que los Juzgados de Primera Instancia del Tribunal son competentes para conocer de los juicios contra los actos o resoluciones definitivas que versen sobre pensiones y jubilaciones a cargo del ISSSTECALI. Además, el artículo 30 prevé que son definitivos los actos o resoluciones que no puedan ser revocados o modificados, sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que rija al acto. Dichas normas tienen un contenido similar a la analizada por el Máximo Tribunal en la contradicción de tesis mencionada, pues ambas constriñen la definitividad del acto administrativo a su atacabilidad a través de recursos ordinarios, sin considerar la naturaleza de la resolución, esto es, si contiene o no el producto final de la manifestación de voluntad del ente público.Considerando lo resuelto por el Alto Tribunal, el oficio por el que el ISSSTECALI da respuesta a una solicitud de pensión por jubilación, requiriendo el comunicado patronal sobre la incorporación del solicitante a la nómina de pensionados o información adicional, bajo el apercibimiento de tener por no presentada su solicitud en caso de incumplimiento, no es una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo de dicha entidad federativa, pues no contiene el producto final o la voluntad definitiva del ente público que la emite en ninguna de las dos vertientes referidas.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030703-b112fdd3/juicio-contencioso-administrativo-en-el-estado-de-baja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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