PENSIONES DE ORFANDAD Y DE VIUDEZ. LOS ARTÍCULOS 153 Y 157 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, VIOLAN EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Hechos: Una persona demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de viudez. Durante el juicio se informó que el asegurado estuvo casado con diversa persona con la que tuvo hijos, los cuales acudieron al juicio y reclamaron pensión de orfandad. El tribunal laboral condenó al otorgamiento de una pensión de viudez calculada sobre el 90 % de la pensión de cesantía que percibía el trabajador, conforme al artículo 153 mencionado, y una de orfandad calculada sobre el 20 %, acorde con el artículo 157 citado. Una de las hijas promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional al estimar que los referidos artículos son contrarios al derecho a la igualdad. La tercero interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 153 y 157 de la derogada Ley del Seguro Social de 1973 violan el derecho a la igualdad.
Justificación: Si bien los beneficiarios de las pensiones de viudez y orfandad no se encuentran en idénticas circunstancias sí se hallan en una situación asimilable, ya que ambos dependían económicamente del trabajador fallecido. Sin embargo, la diferencia de trato en cuanto a los porcentajes de pensión no persigue una finalidad constitucionalmente válida, pues se construyó bajo una concepción tradicional de familia en la que el cónyuge o concubino supérstite recibía el mayor porcentaje, pues aseguraba la subsistencia de los hijos dependientes económicos de la familia. Dicha realidad social ha evolucionado, ya que actualmente es posible que los beneficiarios no guarden entre sí relaciones paterno-materno-filiales. La finalidad de la norma ignora que el derecho a la seguridad social debe proteger, en condiciones de igualdad, a los beneficiarios, familiares o personas cuya subsistencia dependiera del trabajador. Lo anterior, sin que la suma de las pensiones pueda superar el monto de la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada de la que disfrutaba el asegurado, o de la que le hubiera correspondido en caso de invalidez, conforme al artículo 170 de la indicada ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030950-962ae9cd/pensiones-de-orfandad-y-de-viudez-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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