COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EN SU CUANTIFICACIÓN PUEDEN CONSIDERARSE LOS BIENES, DERECHOS Y/O HABERES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, DESINCORPORADOS DEL PATRIMONIO DEL CÓNYUGE DEUDOR PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 342-A DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
Hechos: En un juicio de divorcio, una mujer reclamó de su ex cónyuge, entre otras prestaciones, el pago de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a razón del 50 % de los bienes que se hubieran adquirido durante el matrimonio, incluyendo aquellos que se desincorporaron de la masa patrimonial por el cónyuge deudor, antes de iniciado el juicio civil. En primera instancia, el juez condenó a pagar una compensación económica por el 40 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Esta resolución fue confirmada en apelación. Inconforme, el cónyuge deudor promovió juicio de amparo directo y alegó que los bienes adquiridos durante el matrimonio y que salieron de su patrimonio antes del dictado de la sentencia de divorcio no debían contemplarse para efectos de la compensación económica. El Tribunal Colegiado le dio la razón y le concedió el amparo. En desacuerdo, la cónyuge tercera interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cuantificación de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por regla general, debe considerar los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente al momento de dictar la sentencia de divorcio; sin embargo, en atención al mandato establecido por el principio de igualdad entre cónyuges, sí es posible considerar los bienes, derechos y/o haberes adquiridos durante el matrimonio, desincorporados del patrimonio a través de cualquier acto traslativo y de forma previa al dictado de la sentencia de divorcio. Para ello, debe evaluarse la evolución patrimonial del matrimonio y resolverse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Justificación: Las normas que regulan las figuras resarcitorias como lo son las compensaciones económicas deben analizarse de manera que permitan prevenir o atender las complejidades del derecho de familia y evitar situaciones de violencia patrimonial, pues su finalidad es reparar los costos de oportunidad que se generaron en el patrimonio de la o el cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de la familia, durante el matrimonio, pero que alcanzan su máximo perjuicio económico o su mayor nivel de resultado con la disolución del vínculo matrimonial. Para cuantificar la compensación económica, por regla general, deben considerarse los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente, al dictar la sentencia de divorcio; sin embargo, basta que quien tiene el derecho a la compensación económica afirme que los bienes, haberes o derechos del cónyuge deudor salieron de su patrimonio con el propósito de evitar el cumplimiento de la obligación resarcitoria o bien mediante la simulación de actos jurídicos, para que se analicen los actos de disposición en los que se sustenta la desincorporación de dichos bienes y se verifique si éstos se llevaron a cabo de común acuerdo con el conocimiento y aquiescencia de su pareja, o en su caso si esa desincorporación se hizo con la intención de evadir el cumplimiento de la obligación resarcitoria a su cargo. De verificarse este último supuesto, el derecho, bien o haber correspondiente deberá considerarse para efectos de la compensación económica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030995-5046741b/compensacion-economica-en-su-cuantificacion-pueden-considerarse-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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