JUICIO DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2017 (10a.), ES APLICABLE A LOS QUE SE PROMUEVAN DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN Y QUE PREVIAMENTE DEFINIERON LA PENSIÓN EN UN JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.), emitida por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta aplicable a los casos en los que se promueva un juicio de cancelación de pensión alimenticia entre excónyuges después de su publicación, y que de manera previa se definió la cuestión de la pensión en un juicio de divorcio necesario por sentencia definitiva. Mientras que uno señaló que sí era aplicable; el otro estimó lo contrario al considerar que se aplicaría de manera retroactiva en perjuicio de la acreedora alimentista, lo que afectaría la cosa juzgada.
Criterio jurídico: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.) es aplicable a los juicios de cancelación de pensión alimenticia entre excónyuges promovidos después de su publicación, y que previamente definieron en un juicio de divorcio necesario la pensión, sin que su aplicación sea retroactiva.
Justificación: La línea jurisprudencial de la extinta Primera Sala en relación con la naturaleza de la obligación alimentaria ha sido en el sentido de que los alimentos no tienen el carácter de sanción derivado de la disolución del vínculo matrimonial, pues surgen de la necesidad e imposibilidad del acreedor alimentario de allegarse de alimentos, de manera que el parámetro para determinar si el cónyuge los necesita o no, obedece a su estado de necesidad y no porque haya sido declarado inocente en un juicio de divorcio con causales, cuyo sistema ya no tiene cabida en el orden legal al haberse declarado inconstitucional. En cuanto a los juicios de cancelación de pensión alimenticia ha señalado que tienen por objeto establecer si la variación de las circunstancias que prevalecían al momento en que se fijó son tales que la obligación debe ser cancelada, principalmente porque ha cesado la necesidad del acreedor alimentario de recibirlos o el deudor alimentario está imposibilitado para proveerlos. De lo que se desprende que los alimentos pueden aumentarse, disminuirse o cancelarse en cualquier momento en que las partes acrediten una variación en las circunstancias en que fueron otorgados, si se toma en cuenta que la materia de alimentos no constituye cosa juzgada, lo que permite que puedan ser modificados o revisados conforme cambien las circunstancias de las partes involucradas, las necesidades del acreedor alimentario o las posibilidades del alimentante. En ese sentido, la jurisprudencia citada al delimitar el derecho fundamental alimentario, conforme al nuevo orden constitucional de derechos humanos, debe aplicarse a los juicios en los que, con posterioridad a su publicación, se reclame la cancelación de la pensión alimenticia impuesta bajo un orden legal declarado inconstitucional, aunado a que no se afecta la cosa juzgada, la cual no existe tratándose de alimentos.
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Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031807-b79981fc/juicio-de-cancelacion-de-pension-alimenticia-la-tesis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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