PENSIÓN ALIMENTICIA. SU CANCELACIÓN NO ES OFICIOSA EN TANTO ESA PRESTACIÓN SÓLO PUEDE RESOLVERSE EN UN JUICIO DE DIVORCIO CUANDO SE PRUEBE SU EXISTENCIA Y ASÍ SE SOLICITE.
Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer dio contestación a la demanda instaurada en su contra y en diverso escrito solicitó el pago de una pensión compensatoria, así como la indemnización a la que alude el artículo 142, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, respecto de los bienes habidos durante el matrimonio. Lo anterior por haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En la sentencia de primera instancia se disolvió el vínculo matrimonial y se reservaron los derechos de las partes para que en un diverso juicio se demandara el pago de alimentos y pensión compensatoria. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada resolvió cancelar el pago de la pensión alimenticia establecida en un diverso juicio de alimentos en función del divorcio decretado y otorgó una en su vertiente asistencial.
Criterio jurídico: Las personas juzgadoras no pueden cancelar pensiones alimenticias decretadas en juicios diversos de manera oficiosa, so pena de incongruencia en la sentencia, cuando dicha prestación no fue solicitada por las partes y probada fehacientemente.
Justificación: El principio de congruencia obliga a las autoridades jurisdiccionales a no introducir prestaciones ajenas a las expresamente reclamadas por las partes en el juicio, pues de hacerlo así estarían analizando cuestiones extra litis al traer a debate aspectos no controvertidos ni impugnados por las partes. Aunado a lo anterior, el principio de congruencia externa obliga a las autoridades jurisdiccionales a resolver únicamente sobre los puntos litigiosos expresamente planteados por las partes, tanto al promover la demanda inicial como al darse la contestación respectiva. En ese contexto, si en el juicio de divorcio ninguno de los contendientes solicitó la cancelación de una pensión alimenticia decretada en un juicio diverso, la autoridad revisora carece de potestad para pronunciarse sobre la permanencia o cese de dicha medida. De hacerlo así, estaría introduciendo un aspecto no planteado por los contendientes que configuraría un vicio procesal de incongruencia extra petita en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica. Máxime cuando quien instó la función revisora de la alzada fue la acreedora alimentaria, pues al introducirse al debate una prestación no reclamada en el juicio y cancelarla en perjuicio de la propia apelante se vulnera el principio non reformatio in peius, el cual obliga al juzgador a no modificar las sentencias apeladas en perjuicio del propio recurrente, toda vez que, conforme a dicho principio procesal, los tribunales revisores están condicionados y limitados procesalmente a no agravar lo resuelto en el juicio de origen en contra de la propia recurrente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032102-c8f17b14/pension-alimenticia-su-cancelacion-no-es-oficiosa-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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