RECURSO DE QUEJA. NO QUEDA SIN MATERIA EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y ORDENA SU TRÁMITE INCIDENTAL, AUN CUANDO DURANTE SU TRAMITACIÓN SE CELEBRE LA AUDIENCIA INCIDENTAL Y SE DICTE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al resolver si el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó proveer sobre la suspensión de plano y ordenó su trámite en la vía incidental queda sin materia cuando, durante la tramitación del incidente de suspensión, se celebra la audiencia incidental y se dicta la resolución interlocutoria que decide sobre la suspensión definitiva. Mientras que uno consideró que debe declararse sin materia, al estimar que ambas suspensiones persiguen la misma finalidad de paralizar los efectos del acto reclamado; el otro resolvió que la queja no queda sin materia, pues concluyó que la suspensión de plano debe resolverse sólo conforme a la naturaleza de los actos reclamados.
Criterio jurídico: El recurso de queja interpuesto contra el auto que niega proveer sobre la suspensión de plano y ordena su trámite en la vía incidental no queda sin materia, aunque durante la tramitación del incidente de suspensión se celebre la audiencia incidental y se dicte la resolución interlocutoria que decide sobre la suspensión definitiva.
Justificación: De la interpretación de los artículos 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo se advierte que la suspensión de plano y la suspensión a petición de parte son instituciones jurídicas distintas, con requisitos, alcances y naturaleza propios. La suspensión de plano procede de oficio y de inmediato conforme al artículo 126, y se pronuncia en el expediente principal, en atención a la naturaleza de los actos reclamados, mientras que la suspensión a petición de parte se tramita en la vía incidental y requiere la ponderación de los requisitos previstos en el artículo 128. Por ello, el auto que niega proveer sobre la suspensión de plano al estimar que los actos reclamados no se ubican en los supuestos del artículo 126 no se sustituye procesalmente con la resolución interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, ni resulta reparable en esa interlocutoria, ya que ambas decisiones se emiten en procedimientos distintos y responden a finalidades diferentes. Aun cuando pudiera considerarse que ambas suspensiones comparten la finalidad de paralizar los efectos del acto reclamado, difieren en su origen y en los presupuestos de procedencia. En consecuencia, la emisión de la suspensión definitiva no deja sin materia la queja interpuesta contra la negativa de proveer sobre la suspensión de plano, pues se trata de determinaciones procesal y normativamente diversas.
PLENO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031867-fe864fa9/recurso-de-queja-no-queda-sin-materia-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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