DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL. EL HECHO DE QUE LA PERSONA SENTENCIADA POR EL DELITO DE FEMINICIDIO SEA JOVEN NO JUSTIFICA CONSIDERARLO COMO CRITERIO PARA DETERMINAR LA PENA.
Hechos: Un hombre fue declarado penalmente responsable por el delito de feminicidio, en el que el cuerpo de la víctima fue abandonado en un lugar boscoso con signos de violencia de género. El sentenciado interpuso recurso de apelación, en el que se modificó la sentencia de primera instancia para reducir el grado de culpabilidad inicialmente impuesto.Las víctimas indirectas promovieron amparo directo en el que reclamaron que la autoridad responsable consideró el derecho humano a la reinserción social como parámetro para reducir la pena. El sentenciado promovió amparo adhesivo.El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, por lo que las víctimas indirectas interpusieron recurso de revisión y el sentenciado revisión adhesiva.
Criterio jurídico: La imposición de la pena de prisión en el delito de feminicidio debe atender a la gravedad de la conducta típica y antijurídica, al grado de culpabilidad, así como al contexto de violencia en el que se cometió el ilícito, por lo que el hecho de que la persona sentenciada sea joven no implica considerar el derecho a la reinserción social como criterio para individualizarla.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en los delitos de violencia de género, como el feminicidio, las sentencias penales deben cumplir una función dual: constituir una respuesta del Estado ante la sociedad y garantizar a las víctimas indirectas que el hecho no quede impune, mediante la imposición de una sanción proporcional al delito cometido. Es decir, se debe sancionar la conducta, considerando el contexto de violencia que imperó para que el ilícito fuera cometido, ya que sólo de esa manera se puede alcanzar la satisfacción del derecho a la verdad y a la tutela judicial efectiva que asiste a las víctimas.Es trascendental que la pena impuesta sea proporcional al contexto y circunstancias en las que se cometió el delito, en observancia a la discriminación estructural y a las condiciones de subordinación histórica a las que han estado sometidas las mujeres.Asimismo, las penas deben establecerse conforme a la gravedad de la conducta antijurídica y al grado de culpabilidad del sentenciado, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Resolver en sentido contrario vaciaría de contenido uno de los objetivos del sistema de justicia penal relativo al acceso a la justicia, pues de considerar la reinserción social de la persona sentenciada como un criterio para imponer la penalidad correspondiente haría imposible imponer la pena máxima cuando el caso lo amerite.Lo anterior no contraviene los artículos 13 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes y 7 de su Protocolo Adicional, que disponen, entre otras cuestiones, la necesidad de promover la resocialización de las personas jóvenes con medidas alternativas al cumplimiento de la pena.Este criterio se sustenta en que la imposición de la pena privativa de la libertad en casos de personas jóvenes, mayores de dieciocho años, obedece primordialmente a la actualización de los elementos del tipo penal establecidos por el legislador, mientras que la individualización de dicha sanción implica la valoración de los criterios previstos en la norma procesal, sin que ello conlleve que no se garantice el derecho referido de la persona sentenciada, pues ésta tiene acceso a los beneficios respectivos cuando se encuentre en el supuesto para ello y cumpla los requisitos legalmente establecidos.
PLENO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031900-e89ac0f2/derecho-a-la-reinsercion-social-el-hecho-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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