INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. LA FACULTAD OTORGADA AL FISCAL ESPECIALIZADO EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO PARA SOLICITARLA ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de diversas normas de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo, por considerar que una de ellas es contraria a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, al establecer que el Fiscal Especializado tiene la atribución de solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas.
Criterio jurídico: El artículo 11, fracción XXXIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo, al establecer que la Fiscalía relativa puede pedir la intervención de las comunicaciones privadas, vulnera el párrafo décimo tercero del artículo 16 y la fracción XXI, inciso c), del artículo 73, ambos de la Constitución Federal, pues la autorización para intervenir comunicaciones privadas recae sólo en la autoridad federal designada y en las y los titulares del Ministerio Público en las entidades federativas, aunado a que invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión de legislar en materia procedimental penal.
Justificación: El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad(*) determinó que el artículo 16 de la Constitución Federal reconoce el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas y que es atribución exclusiva de la autoridad judicial federal autorizar su intervención a solicitud únicamente de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de las entidades federativas, con la finalidad de limitar y restringir el uso de tales diligencias.Por su parte, el artículo 96 de la Constitución Local indica que el Ministerio Público estará a cargo de una Fiscalía General y una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en el ámbito de sus competencias, y los diversos numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de la Fiscalía en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo establecen que esta última es un organismo público autónomo, integrante del Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción, encargada de la investigación y persecución de los delitos establecidos en la Sección Cuarta del Libro Segundo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.En ese sentido, el artículo 11, fracción XXXIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo, vulnera la previsión expresa del artículo 16, párrafo décimo tercero, de la Constitución Política del país, pues faculta al Fiscal Especializado en mención para solicitar esa medida, con lo cual otorga una legitimación no prevista en el modelo constitucional restringido que sólo faculta al titular del Ministerio Público en las entidades federativas para pedir la intervención de comunicaciones privadas.Además, siendo esa medida un acto de investigación regulado en el artículo 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales comprendida en el ámbito procesal penal que reproduce el Texto Constitucional sobre la legitimación que recae en el titular del Ministerio Público de cada entidad federativa para pedir ese tipo de intervención, por lo que sólo el Congreso de la Unión puede legislar al respecto, de acuerdo con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política del País.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031912-28b3edda/intervencion-de-comunicaciones-privadas-la-facultad-otorgada-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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