RECURSO DE REVOCACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 133-A, FRACCIÓN I, INCISO A), PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Reclamó la inconstitucionalidad del artículo señalado, que establece la obligación de las autoridades fiscales que hayan emitido los autos o resoluciones recurridas y cualquiera otra relacionada, a cumplir las dictadas en el recurso de revocación. Argumentó que viola el principio de seguridad jurídica (artículo 14 de la Constitución Federal) porque no establece un procedimiento concreto para dar a conocer los documentos o información recabada antes de que se emita el nuevo acto o resolución. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 133-A, fracción I, inciso a), tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de seguridad jurídica, ya que sólo contiene la forma en que debe acatarse lo resuelto en el recurso de revocación.
Justificación: El artículo establece la forma en que se contará el plazo para que la autoridad fiscal cumpla un recurso de revocación, cuando sea necesario realizar un acto en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes: en ambos supuestos no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o la realización del acto y aquel en que se proporcione la primera o se realice el segundo. Además, refiere que si al reponerse el procedimiento se actualiza alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A del citado código, tampoco se contará dentro del plazo para cumplir el recurso de revocación el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, sin que pueda exceder de cinco años contados a partir de que se haya emitido la resolución. El artículo 133-A, fracción I, inciso a), tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no es contrario al principio de seguridad jurídica, pues solamente refiere la forma en que debe acatarse lo resuelto en el recurso de revocación, según la razón que haya originado la invalidación del acto, así como el plazo con que cuenta la autoridad y la manera en que debe computarse. No debía regular un procedimiento o particularidades de una facultad que no contiene, pues la atribución de la autoridad para solicitar información a terceros o la realización de un acto en el extranjero está regulada en otros preceptos del propio código, como los diversos 22-D, fracciones I y III, 41-A, 42, fracciones II y XIII, 42-A, 48 y 52-A, fracción III. En ellos se determinan, precisamente, las facultades y procedimientos de las autoridades hacendarias para solicitar información de terceros, dentro o fuera del ejercicio de alguna facultad de comprobación, los cuales sí establecen la facultad expresa de la autoridad para llevar a cabo dichos requerimientos de información o documentación a fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031933-31ec7f6b/recurso-de-revocacion-en-sede-administrativa-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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