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REVOCACIÓN. AL ESTABLECER EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LA IMPROCEDENCIA DE ESE RECURSO CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: 1a. XXIII/2001 · Registro digital (IUS): 189581 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 284

De conformidad con lo sostenido en diversas tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que versan sobre la garantía constitucional de referencia, puede válidamente afirmarse que para su cumplimiento el legislador debe establecer en la ley de que se trate, la posibilidad real de defensa de aquella persona que pueda resultar afectada en su esfera jurídica con un acto de autoridad, precisando la forma en que debe ser notificado, otorgándole la oportunidad de probar y alegar o hacer las manifestaciones que estime pertinentes, para así emitir la autoridad correspondiente el acto o resolución respectiva. En estas condiciones, resulta inconcuso que el artículo 124, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que prevé la improcedencia del recurso de revocación, entre otros casos, por la circunstancia de que se trate de una resolución dictada en cumplimiento de un recurso administrativo, no viola la citada garantía. Ello es así, porque debe estimarse que el legislador previno tal supuesto, en aras de una mayor certeza jurídica, en cuanto a que ya no será la propia autoridad fiscal que conoció del primer recurso la que conocerá de un segundo, que se pretenda interponer en contra de la mencionada resolución, sino que el particular se encuentra en aptitud de agotar otro medio de defensa previsto en el propio código, como lo es el procedimiento contencioso administrativo o juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, a través del cual dispone de la oportunidad de ofrecer pruebas y hacer las alegaciones conducentes, máxime que se trata de una resolución definitiva de las indicadas en el artículo 23, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, vigente en 1995.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189581-1eebcd9a/revocacion-al-establecer-el-articulo-124-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 798/98. Bioquimex Reka, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Ismael Mancera Patiño.

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