NULIDAD DE MATRIMONIO. LOS ARTÍCULOS 122 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y 769, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE LA PREVÉN, NO ESTABLECEN UN TRATO DISCRIMINATORIO POR RAZÓN DEL ESTADO CIVIL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las disposiciones legales que prevén la nulidad de un segundo matrimonio celebrado cuando subsistía uno previo no disuelto generan un trato discriminatorio por el estado civil. Mientras que uno consideró que el referido artículo 122 que prevé esa nulidad es inconstitucional porque establece un régimen de preferencia entre un modelo de familia y otro, y anula todo tipo de reconocimiento jurídico como una forma de familia, pues reitera un estereotipo de género relacionado con el prejuicio al hogar extramarital; el otro estimó que el mencionado artículo 769, fracción VI, de contenido similar es constitucional, al tratarse de una regla dirigida a impedir la coexistencia de dos matrimonios jurídicamente válidos respecto de una misma persona, como protección de la certeza del estado civil y de la seguridad jurídica familiar.
Criterio jurídico: Los artículos 122 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 769, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, al prever la nulidad del matrimonio celebrado mientras subsiste uno previo no disuelto, no establecen un trato discriminatorio por razón del estado civil que active el test de escrutinio estricto.
Justificación: El análisis de igualdad derivado de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2016 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige identificar, como presupuesto lógico previo, si existe un tratamiento normativo diferenciado entre situaciones comparables; sólo superada esa etapa procede examinar si la diferencia es objetiva, razonable o constitucionalmente admisible. En el caso de los preceptos citados no se confrontan personas casadas frente a no casadas, cónyuges frente a concubinos, ni matrimonio frente a unión de hecho: lo que existe es una colisión entre dos pretensiones incompatibles de ostentarse con pleno reconocimiento estatal, como la de dos personas de ser cónyuges de una misma persona, derivadas de actos matrimoniales sucesivos, de los cuales uno fue celebrado cuando aún subsistía el primero.
Por tanto, la diferencia normativa no descansa en el estado civil como factor de exclusión, sino en la prelación jurídica del primer matrimonio válido y subsistente frente al ulterior celebrado con impedimento legal. La norma no distribuye derechos con base en un prejuicio relativo al estado civil ni establece una preferencia moral entre modelos familiares, sino que resuelve un problema de incompatibilidad entre títulos jurídicos excluyentes dentro de la institución matrimonial.
En consecuencia, la nulidad del matrimonio celebrado subsistiendo uno anterior no disuelto constituye una regla de validez, certeza y prelación del estado civil compatible con los principios de igualdad y no discriminación. Por tanto, no es necesario aplicar el test de escrutinio estricto de constitucionalidad.
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Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032667-1cb38aea/nulidad-de-matrimonio-los-articulos-122-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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