MATRIMONIO, NULIDAD DEL. QUIENES ESTAN FACULTADOS PARA EJERCERLA. ACCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El artículo 122 del Código Civil del Estado de Veracruz, indica en forma limitativa, no enunciativa, las personas facultadas para ejercer la acción de nulidad, cuando, por existir un matrimonio anterior, el segundo contraído por cualquiera de los consortes, es nulo. Establece, en efecto, el citado artículo: "El vínculo de un matrimonio anterior, existente al mismo tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público". Se advierte, pues, que el precepto transcrito concede la acción de nulidad de que se habla, única y exclusivamente al cónyuge del primer matrimonio, a los hijos de ese consorte o a sus herederos y a los dos cónyuges del segundo matrimonio, y sólo para el caso de que no la deduzcan las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público; pero nótese que la acción de nulidad no se concede a los hijos ni herederos del segundo matrimonio; máxime que, de conformidad con el artículo 125 y en corroboración de lo expresado, la nulidad no puede intentarse sino por las personas a quienes la ley concede ese derecho expresamente, pues dice tal dispositivo, en lo conducente: "El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera". Pero no es cierto, que el artículo 122 le otorgue facultad para entablar la acción, al heredero del consorte en segundas nupcias, (o sea, por ser heredero de su padre), dado que claramente la acción se da, como arriba se ha precisado, a los herederos del cónyuge del primer matrimonio, no a los herederos de las personas que contrajeron el segundo enlace. Lo que a su vez conduce a la conclusión de que, en cuanto que no es verdad que la acción se otorgue a todo interesado, por ello es también inexacto que se trate de una nulidad absoluta y que sea aplicable el artículo 2159, que dice: "La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240841-3dd33595/matrimonio-nulidad-del-quienes-estan-facultados-para-ejercerla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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