MATRIMONIO, QUIENES ESTAN FACULTADOS PARA EJERCER LA ACCION DE NULIDAD DE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Es evidente que los artículos 248 del Código Civil del Distrito Federal y su correlativo el 122 del Código Civil del Estado de Veracruz, indican en forma limitativa y no enunciativa, las personas con facultades para ejercitar la acción de nulidad de matrimonio, que de los mismos se deriva, ya que expresamente establecen que no deduciendo dicha acción ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público. Consecuentemente, es inexacta la afirmación que se haga en el sentido de que la citada acción de nulidad de matrimonio, la puede ejercitar todo interesado; así como la de que tal limitación se encuentra superada por las disposiciones de los artículos 8º, 1830 y 2226 del Código Civil, que se refieren respectivamente a que: los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o el interés público serán nulos; es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres; la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad; de ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción; pues como se ve, tales disposiciones plantean situaciones o casos de actos nulos en general, establecen los efectos y las características de la nulidad absoluta y señalan quiénes pueden prevalerse de ella una vez declarada; todo lo cual es ajeno al hecho del señalamiento expreso por la ley, de las personas que en forma exclusiva, pueden ejercitar la acción de nulidad de matrimonio analizada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242164-fed2861a/matrimonio-quienes-estan-facultados-para-ejercer-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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