MATRIMONIO, NULIDAD DE. LEGITIMACION ACTIVA.
No es verdad que baste que la legitimación exista al tiempo de la celebración del segundo matrimonio, para hacer procedente la acción de nulidad, y que ésta no se pierda al quedar disuelto el primer vínculo matrimonial, porque lo cierto es que la titularidad del derecho que se ejercite debe gozarse al tiempo de entablar la demanda, ya que el artículo 248 del Código Civil para el Distrito Federal, es expreso al legitimar para el ejercicio de la acción "al cónyuge del primero", dicho en otras palabras: sólo está legitimado en el proceso, quien lo está en la causa, y dejando de estarlo en ésta, termina también el derecho de acción ipso jure, por lo que es inexacto que no haya ley que así lo disponga, ya que la extinción de la legitimación en el proceso es consecuencia directa e inevitable de la extinción del derecho subjetivo. Además, la falta de legitimación tiene como consecuencia que no se establezca la relación procesal, por falta de parte actora, no obstante el allanamiento de la demandada; y por otra parte, la solicitud del Ministerio Público, no puede suplir la carencia de una de las partes en el juicio, pues su pedimento no tiene carácter de demanda. Máxime que uno de los fines principales de la declaración de nulidad del segundo matrimonio consiste en que el primero adquiera firmeza, por lo que al no subsistir éste, es obvio que ya no puede adquirir firmeza algo que no existe y en tal caso, la acción es inútil y carece de objeto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239977-2d64a959/matrimonio-nulidad-de-legitimacion-activa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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