MATRIMONIO, NULIDAD DEL. QUIENES SE ENCUENTRAN LEGITIMADAS PARA EJERCITAR LA ACCION.
El artículo 270 del Código Civil para el Estado de Puebla, establece que el derecho para demandar la nulidad de matrimonio, no corresponde sino a aquéllas a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia, ni de cualquiera otra manera, pero los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan, y por su parte el artículo 262 del ordenamiento legal citado, dispone que la acción de nulidad del matrimonio originada por haberse celebrado el mismo, estando uno de los contrayentes unido en anterior matrimonio con persona distinta, únicamente la pueden deducir el cónyuge del primer matrimonio, los hijos y herederos de dicho cónyuge y los cónyuges que contrajeron el segundo, que no deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, el Juez, si tiene conocimiento de dicha causa, podrá proceder a instancia del Ministerio Público o de oficio, de lo que resulta que, no por el hecho de que el precepto señalado en último término faculte al Juez para decretar dicha nulidad de oficio, o a instancia del Ministerio Público, cualquier persona que se considere interesada en que dicha nulidad se declare, esté legitimada para ejercitar la acción, pues del texto del mencionado precepto y más aún relacionándolo con el artículo 270 del mismo ordenamiento jurídico, se llega a la conclusión de que la acción se otorga en forma limitativa a las personas precisadas en dicho artículo, no en forma enunciativa, de lo que se colige que el Código Civil para el Estado de Puebla no reconoce tal derecho a los hermanos o herederos de los cónyuges que contrajeron el segundo matrimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807424-708cf939/matrimonio-nulidad-del-quienes-se-encuentran-legitimadas-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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