MATRIMONIO, NULIDAD DEL. QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA.
En materia de nulidad de matrimonios, rige el principio de que el derecho para demandarla sólo pertenece a las personas a quienes expresamente concede la ley ese derecho. Este principio estaba consagrado en los artículos 276 del Código Civil anterior y 126 de la Ley de Relaciones Familiares, y se reprodujo en el artículo 251 del actual Código Civil, en el sentido de que el derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley concede expresamente, sin que sea transmisible por herencia ni por cualquier otra manera. En consecuencia, sólo las personas a que alude el artículo 248 del Código Civil están legitimadas para demandar la nulidad del segundo matrimonio y, por lo mismo, aun cuando se trata de una nulidad absoluta, no es aplicable la disposición contenida en el artículo 2226 del mismo código, en el sentido de que todo interesado puede prevalecerse de la nulidad, ya que en este caso sólo las personas mencionadas anteriormente pueden prevalerse de la misma, por la razón que se indicó y, además, por disposición expresa de los artículos 248 y 251 del mismo ordenamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269546-cd5ecf24/matrimonio-nulidad-del-quienes-estan-legitimados-para-reclamarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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