REINSTALACIÓN. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO RESULTA APLICABLE A LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NAYARIT, PORQUE CONFORME A LA CLÁUSULA 21 DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ASUMIÓ LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR SIN CONDICIONARLA A LA ANTIGÜEDAD DE LA PERSONA TRABAJADORA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la Universidad Autónoma de Nayarit podía invocar la excepción prevista en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar eximida de reinstalar a personas trabajadoras con una antigüedad menor de un año, no obstante que la cláusula 21 de su contrato colectivo de trabajo establece que cuando la persona trabajadora opte por la reinstalación y obtenga resolución favorable respecto del despido injustificado, la Universidad deberá reinstalarla, sin establecer alguna excepción relacionada con su antigüedad.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿La excepción prevista en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo resulta aplicable a la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Nayarit que impone la obligación de reinstalar al trabajador que obtuvo un fallo favorable, sin prever excepción alguna respecto de su aplicación?
Criterio jurídico: La excepción prevista en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo no resulta aplicable cuando, mediante un contrato colectivo de trabajo, la persona empleadora asumió expresamente una obligación autónoma de reinstalar a la persona trabajadora despedida injustificadamente que opte por esa acción y obtenga resolución favorable, sin condicionar dicha obligación a determinada antigüedad, remitir a la referida excepción, ni reservarse la facultad de sustituir la reinstalación por el pago de las indemnizaciones previstas legalmente, como ocurre en el caso de la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Nayarit.
Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 18 y 31 de la Ley Federal del Trabajo, sostuvo que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que establecen prestaciones o condiciones superiores a las previstas legalmente son de interpretación estricta, lo que obliga a atender a lo expresamente pactado por las partes.
El artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establece una excepción que permite a la persona empleadora quedar eximida de la obligación de reinstalar cuando la persona trabajadora tenga una antigüedad menor de un año, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Sin embargo, esa disposición no impide que, en ejercicio de la autonomía colectiva, la parte patronal asuma convencionalmente una obligación de reinstalación más amplia que la prevista en la legislación ordinaria.
En ese contexto, la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Nayarit reconoce a la persona trabajadora despedida injustificadamente la posibilidad de optar entre la reinstalación y la indemnización y, además, dispone expresamente que, si elige la primera y obtiene resolución favorable, la Universidad la reinstalará. Dicha cláusula no condiciona esa obligación a determinada antigüedad, no remite a los supuestos previstos en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, ni reserva a la entidad educativa la facultad de sustituir la reinstalación por el pago de una indemnización.
Por tanto, conforme a la interpretación estricta de las cláusulas contractuales que mejoran las condiciones legales de las personas trabajadoras, no es jurídicamente válido incorporar al contrato colectivo una excepción que las partes no pactaron, pues ello implicaría reducir el alcance de la obligación convencional y modificar el contenido normativo del pacto colectivo. El silencio del contrato respecto de la excepción legal no produce su incorporación automática, ya que cuando las partes convienen una obligación autónoma, cuyo contenido resulta claro y completo, no corresponde al intérprete añadir limitaciones que no fueron objeto de la negociación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032675-8f67c9b6/reinstalacion-la-excepcion-prevista-en-el-articulo-49 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONTRAVIENE ESE DERECHO. (2a. CLVI/2017 (10a.))
- ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONTRAVIENE ESE DERECHO. (2a./J. 15/2018 (10a.))
- JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PROCEDE SU OTORGAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO C (2a./J. 27/2022 (11a.))
- DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL (565)
- DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL (2a./J. 163/2006)
- INCIDENTE DE INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA NATURAL DENTRO DE AQUÉL PARA RECLAMAR PRESTACIONES NOVEDOSAS. (I.5o.T.32 L (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis