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REINSTALACIÓN. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO RESULTA APLICABLE A LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NAYARIT, PORQUE CONFORME A LA CLÁUSULA 21 DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ASUMIÓ LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR SIN CONDICIONARLA A LA ANTIGÜEDAD DE LA PERSONA TRABAJADORA.

Clave: PR.P.T.CN. J/15 L (12a.) · Registro digital (IUS): 2032675 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 12a. Época · Instancia: Plenos Regionales · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la Universidad Autónoma de Nayarit podía invocar la excepción prevista en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar eximida de reinstalar a personas trabajadoras con una antigüedad menor de un año, no obstante que la cláusula 21 de su contrato colectivo de trabajo establece que cuando la persona trabajadora opte por la reinstalación y obtenga resolución favorable respecto del despido injustificado, la Universidad deberá reinstalarla, sin establecer alguna excepción relacionada con su antigüedad.

Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿La excepción prevista en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo resulta aplicable a la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Nayarit que impone la obligación de reinstalar al trabajador que obtuvo un fallo favorable, sin prever excepción alguna respecto de su aplicación?

Criterio jurídico: La excepción prevista en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo no resulta aplicable cuando, mediante un contrato colectivo de trabajo, la persona empleadora asumió expresamente una obligación autónoma de reinstalar a la persona trabajadora despedida injustificadamente que opte por esa acción y obtenga resolución favorable, sin condicionar dicha obligación a determinada antigüedad, remitir a la referida excepción, ni reservarse la facultad de sustituir la reinstalación por el pago de las indemnizaciones previstas legalmente, como ocurre en el caso de la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Nayarit.

Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 18 y 31 de la Ley Federal del Trabajo, sostuvo que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que establecen prestaciones o condiciones superiores a las previstas legalmente son de interpretación estricta, lo que obliga a atender a lo expresamente pactado por las partes.

El artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establece una excepción que permite a la persona empleadora quedar eximida de la obligación de reinstalar cuando la persona trabajadora tenga una antigüedad menor de un año, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Sin embargo, esa disposición no impide que, en ejercicio de la autonomía colectiva, la parte patronal asuma convencionalmente una obligación de reinstalación más amplia que la prevista en la legislación ordinaria.

En ese contexto, la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Nayarit reconoce a la persona trabajadora despedida injustificadamente la posibilidad de optar entre la reinstalación y la indemnización y, además, dispone expresamente que, si elige la primera y obtiene resolución favorable, la Universidad la reinstalará. Dicha cláusula no condiciona esa obligación a determinada antigüedad, no remite a los supuestos previstos en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, ni reserva a la entidad educativa la facultad de sustituir la reinstalación por el pago de una indemnización.

Por tanto, conforme a la interpretación estricta de las cláusulas contractuales que mejoran las condiciones legales de las personas trabajadoras, no es jurídicamente válido incorporar al contrato colectivo una excepción que las partes no pactaron, pues ello implicaría reducir el alcance de la obligación convencional y modificar el contenido normativo del pacto colectivo. El silencio del contrato respecto de la excepción legal no produce su incorporación automática, ya que cuando las partes convienen una obligación autónoma, cuyo contenido resulta claro y completo, no corresponde al intérprete añadir limitaciones que no fueron objeto de la negociación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032675-8f67c9b6/reinstalacion-la-excepcion-prevista-en-el-articulo-49 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de criterios 46/2026. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 13 de agosto de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretaria: Karina Huerta Galicia. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 116/2024, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 251/2024.

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