JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PROCEDE SU OTORGAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CUANDO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DERIVE DE LA NEGATIVA DEL INSTITUTO A REINSTALAR AL TRABAJADOR QUE FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la procedencia de la prestación extralegal de jubilación de prima de antigüedad prevista en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, en el supuesto de que la terminación de la relación laboral derive de la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar al trabajador que fue despedido injustificadamente, y llegaron a decisiones contrarias, pues uno de ellos consideró que no era procedente dicha prestación, ya que la citada cláusula contractual únicamente autoriza el pago de tal prestación cuando la separación del trabajador sea "con motivo de jubilación por años de servicio", aunado a que la indemnización constitucional ya contempla un pago por los años de servicios prestados por el trabajador, mientras que el otro determinó que la indemnización constitucional por despido injustificado tiene un origen diverso al derecho a la jubilación por años de servicio y, por ende, si el trabajador reclama su pago y reúne además los requisitos necesarios para tener derecho a ser jubilado, también debe cubrírsele el monto relativo a los doce días señalado en la cláusula 59 Bis, por tratarse de una prestación autónoma que se genera por el solo transcurso del tiempo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando la terminación de la relación laboral derive de la negativa del instituto a reinstalar al trabajador que fue despedido injustificadamente sí procede otorgar la prestación extralegal de jubilación por años de servicios, siempre y cuando el trabajador haya cumplido con las exigencias para solicitar su jubilación, de manera previa al despido injustificado.
Justificación: Es criterio de esta Suprema Corte que el derecho a la jubilación constituye una prestación extralegal que procede cuando el trabajador: I) cumple con los requisitos de antigüedad necesarios para jubilarse; y II) finaliza el vínculo laboral. Ambas condiciones se actualizan en el supuesto referido y si bien la terminación del vínculo laboral no deriva de la decisión voluntaria del empleado de jubilarse, como lo prevé expresamente la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, lo cierto es que, por una parte, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho que se generó durante el desarrollo de la relación laboral y, por otra, ésa es una circunstancia enteramente imputable y reprochable al instituto patrón, ya que fue éste, mediante su actuar ilegal, quien impidió que el trabajador pudiese jubilarse cuando así lo decidiera, al haberlo despedido en forma injustificada y además haberse opuesto a su reinstalación; de ahí que proceda otorgar la referida prestación extralegal. Aunado a que la indemnización constitucional prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal no resulta asimilable, intercambiable ni, por ende, excluyente al pago de antigüedad por jubilación referido, pues dicha indemnización es una sanción impuesta al patrón que pretende resarcir los daños y perjuicios ocasionados ante ese actuar ilegal, en cambio, la jubilación es una prestación extralegal que se actualiza ante los años laborados por el empleado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024919-8c470d59/jubilacion-por-anos-de-servicio-de-los-trabajadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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