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TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CASO EN QUE PROCEDE TANTO EL PAGO DE CINCUENTA DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO, COMO EL DE DOCE DÍAS POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS.

Clave: II.T.333 L · Registro digital (IUS): 168752 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1426

De las cláusulas 56 y 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, se advierte que la indemnización constitucional por despido injustificado tiene un origen diverso al derecho a la jubilación por años de servicios, pues en la primera de las cláusulas citadas se establece que con motivo del despido injustificado el instituto se obliga a pagar al trabajador como indemnización económica la cantidad correspondiente a ciento cincuenta días de salario de la última categoría desempeñada a la fecha de su separación por concepto de indemnización, y cincuenta días por cada año de servicios prestados, o parte proporcional del año como liquidación de antigüedad, pago que se actualiza como sanción cuando el empleado es despedido injustificadamente y opta por la indemnización y no por la reinstalación; en cambio, el derecho al pago de doce días de salario por cada año de servicio previsto en la mencionada cláusula 59 Bis, surge precisamente con motivo de esos años de servicio. En esa tesitura, si un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social reclama el pago de la indemnización y reúne, además, los requisitos necesarios para tener derecho a ser jubilado, con independencia del importe correspondiente a ésta (50 días), también debe cubrírsele el monto relativo a los doce días señalado en la aludida cláusula 59 Bis, por tratarse de una prestación autónoma que se genera por el solo transcurso del tiempo, cuyo pago no está supeditado a que en el juicio prosperen las acciones ejercidas.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168752-3c7c5dcc/trabajadores-del-instituto-mexicano-del-seguro-social-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1108/2006. Felipe de Jesús Navarrete Montes de Oca. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 236/2021, de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 27/2022 (11a.) de título y subtítulo: “JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PROCEDE SU OTORGAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CUANDO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DERIVE DE LA NEGATIVA DEL INSTITUTO A REINSTALAR AL TRABAJADOR QUE FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE.”.

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