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LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE USUCAPIÓN. CARECE DE ELLA LA PERSONA TITULAR DE UNA INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Clave: PR.A.C.CN. J/7 C (12a.) · Registro digital (IUS): 2032704 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 12a. Época · Instancia: Plenos Regionales · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la persona titular de una inmatriculación administrativa a solicitud de parte interesada cuenta con legitimación pasiva dentro de un juicio de usucapión. Mientras que uno consideró que no, porque conforme al artículo 5.140 del Código Civil del Estado de México, esa acción debe entablarse contra la persona que aparece como propietaria en el Registro Público de la Propiedad, lo que no se satisface con una inmatriculación bajo esa modalidad, dado que sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos reales; el otro estimó que sí, porque el aludido precepto no exige acreditar un derecho de propiedad pleno, consolidado y constitutivo.

Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿La persona a favor de quien se inscribe un bien inmueble mediante una inmatriculación administrativa realizada a solicitud de parte interesada, cuenta con legitimación pasiva en la causa en el juicio de usucapión, en términos del citado artículo 5.140?

Criterio jurídico: La persona titular de una inmatriculación administrativa a solicitud de parte interesada carece de legitimación pasiva en la causa en el juicio de usucapión, porque esa inscripción no le confiere el carácter de propietaria que exige el artículo 5.140 del Código Civil del Estado de México.

Justificación: La previsión del citado precepto debe entenderse dirigida a la persona titular del derecho real de propiedad del inmueble que se pretende adquirir por la vía de la prescripción, al ser quien cuenta con legitimación pasiva en la causa para disputar ese derecho contra quien busca consolidarlo. Esta condición no se cumple al demandar a la persona a favor de quien se inscribe el bien raíz mediante una inmatriculación administrativa a solicitud de parte interesada.

Lo anterior, porque del análisis realizado por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los artículos 2897, 2903-A, 2903-B, 2903-C, 2903-D, 2903-E y 2903-F del Código Civil local (abrogado) y sus equivalentes 8.60, 8.65, 8.66, 8.67, 8.68 y 8.69 de la codificación vigente; 124 a 135 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de la entidad (abrogado), así como 86 a 98 de la Ley Registral para el Estado de México, se obtiene que la inmatriculación administrativa está reservada para la inscripción de la posesión, resultado de un procedimiento seguido ante autoridad administrativa, cuyo objeto es incorporar un bien inmueble a la vida registral con efectos publicitarios, dejando siempre a salvo los derechos de terceros. Por ello, no puede considerarse que una persona a favor de quien se inscribe un bien raíz a través de esta modalidad cuente con el carácter que exige el aludido artículo 5.140.

La persona que figura como titular de una inmatriculación administrativa a solicitud de parte interesada no cuenta con legitimación pasiva en la causa, en tanto que sólo ejerce un poder de hecho y no de dominio sobre el bien inmueble que se pretende usucapir. Por tanto, la usucapión debe promoverse contra quien ostente el carácter de propietario, ya sea quien aparezca como tal en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, el verdadero propietario cuando no coincida con aquél y se conozca quién es este último, pues como fue determinado por la aludida Primera Sala en la tesis jurisprudencial 1a./J. 58/2004, se admite la posibilidad de que también se demande al verdadero propietario, cuando no coincida y se conozca quién es este último; análisis que, por tratarse de una condición para obtener sentencia favorable, debe realizarse al dictar sentencia definitiva, por lo que en modo alguno este criterio autoriza dejar de sustanciar el procedimiento respectivo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032704-f99f6db5/legitimacion-pasiva-en-el-juicio-de-usucapion-carece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de criterios 51/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Segundo Circuito. 26 de junio de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Dulce Rebeca González Osorio. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 376/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 253/2025. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/2004 citada, aparece publicada con el rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE ÚLTIMO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 25, con número de registro digital: 180099.

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