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NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA AUN CUANDO LA SOLICITUD DE INCREMENTO DE PENSIÓN Y PAGO DE DIFERENCIAS SE PRESENTA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y, POR TANTO, NO PROCEDE SOBRESEER EL JUICIO DE NULIDAD POR INEXISTENCIA DEL ACTO, YA QUE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD Y, DE SER PROCEDENTE, EMPLAZAR A LA COMPETENTE PARA QUE DEFIENDA LA LEGALIDAD DEL ACTO.

Clave: XXIX.3o. J/1 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032709 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Personas pensionadas impugnaron la nulidad de la negativa ficta atribuida a la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal en Hidalgo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con la solicitud del incremento de pensión y el pago de diferencias. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, ya que no se configuró la negativa ficta debido a que la solicitud fue presentada ante autoridad incompetente y debió formularse ante la delegación estatal del lugar donde tiene radicado su pago. Inconformes, promovieron amparo directo.

Criterio jurídico: Se configura la negativa ficta aun cuando la solicitud de incremento de pensión y pago de diferencias se presenta ante autoridad incompetente y, por tanto, no se actualiza la causal de sobreseimiento en el juicio de nulidad por inexistencia del acto impugnado, ya que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe verificar la incompetencia de la autoridad y, de ser procedente, emplazar a la competente para que defienda la legalidad del acto.

Justificación: El artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que la negativa ficta se actualiza por el solo transcurso del plazo legal sin que la autoridad emita respuesta, a fin de evitar que el particular permanezca en incertidumbre jurídica frente a la inactividad de la administración por más de 3 meses desde la petición. En ese supuesto, se presume que la solicitud fue resuelta en sentido negativo y permite impugnarla en cualquier tiempo, obligando a la autoridad a exponer los fundamentos y motivos de su determinación al contestar la demanda, a fin de que puedan ser controvertidos en juicio.

Ahora bien, la presentación de la solicitud ante autoridad incompetente no impide la configuración de la negativa ficta, toda vez que el artículo 42, párrafo segundo, del citado ordenamiento, dispone que la autoridad administrativa receptora debe remitir el escrito a la competente dentro del plazo de 5 días, teniéndose como fecha de presentación la de su recepción inicial.

Por tanto, si la autoridad demandada no acredita haber emitido una respuesta fundada y motivada, ni haber remitido oportunamente la solicitud a la competente, su omisión actualiza la negativa ficta. Admitir lo contrario implicaría permitir a la administración eludir su obligación de resolver, en perjuicio de los derechos de petición, a la seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia.

En ese sentido, resulta indispensable emplazar a la autoridad competente en el juicio contencioso administrativo, por ser la única facultada para sostener la legalidad del acto, fijar la litis y garantizar el derecho de defensa del particular, incluso mediante la ampliación de la demanda. Su omisión constituye una violación procesal que trasciende al sentido de la resolución, al impedir el análisis de fondo del acto impugnado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032709-c92c0a39/negativa-ficta-se-configura-aun-cuando-la-solicitud · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 467/2024. 24 de marzo de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar García Vega, Pedro Gámiz Suárez y Aureliano Varona Aguirre. Ponente: Óscar García Vega. Secretario: René Fuentes Martínez. Amparo directo 466/2024. 15 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Aureliano Varona Aguirre, Claudia Verónica Martínez Baca y Óscar García Vega. Ponente: Claudia Verónica Martínez Baca. Secretario: José Hugo Rojas Monroy. Amparo directo 518/2024. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Aureliano Varona Aguirre, Claudia Verónica Martínez Baca y Óscar García Vega. Ponente: Claudia Verónica Martínez Baca. Secretario: José Hugo Rojas Monroy. Amparo directo 528/2024. 26 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Aureliano Varona Aguirre, Claudia Verónica Martínez Baca y Óscar García Vega. Ponente: Claudia Verónica Martínez Baca. Secretario: José Hugo Rojas Monroy. Amparo directo 577/2024. 9 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Aureliano Varona Aguirre, Claudia Verónica Martínez Baca y Óscar García Vega. Ponente: Claudia Verónica Martínez Baca. Secretario: José Hugo Rojas Monroy.

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