SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEBEN EXHIBIR GARANTÍA PARA RESPONDER POR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SU OTORGAMIENTO PUEDA OCASIONAR A LA PARTE TERCERA INTERESADA.
Hechos: Una institución de crédito promovió amparo directo en el que solicitó la suspensión para el efecto de que no se ejecute la sentencia definitiva dictada en el juicio oral mercantil hasta en tanto se resuelva el juicio constitucional. La persona juzgadora responsable concedió la medida cautelar y fijó garantía para responder por los posibles daños y perjuicios que con su otorgamiento pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, en el que alegó que estaba exenta de exhibir garantía en términos del artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Criterio jurídico: Las instituciones de crédito deben otorgar garantía por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada con motivo de la suspensión del acto reclamado en el amparo directo.
Justificación: El citado artículo 86 establece que los integrantes del Sistema Bancario Mexicano cuentan con acreditada solvencia, siempre que no se encuentren en liquidación o quiebra, por lo que no están obligados a constituir depósitos o fianzas, ni aun tratándose de obtener la suspensión en el juicio de amparo.
No obstante, conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 190 de la Ley de Amparo, los actos reclamados pueden ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones previstas en esta última legislación y en las materias civil y mercantil dicha medida cautelar se concederá mediante garantía otorgada por la parte quejosa para responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al tercero interesado. Asimismo, corresponde a la autoridad responsable resolver sobre la suspensión del acto reclamado y establecer los requisitos necesarios para su efectividad.
Además, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 6/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la cual las instituciones de crédito están obligadas a otorgar garantía o contragarantía en materia de suspensión tratándose de amparo directo. Lo anterior, sin que constituya obstáculo que dicho criterio se hubiera integrado durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, pues su contenido no se opone a las disposiciones de la vigente.
En consecuencia, los integrantes del sistema bancario sí están obligados a exhibir garantía para obtener la suspensión de la ejecución de sentencias definitivas en el amparo directo. Ello, porque las disposiciones de la Ley de Amparo no pueden quedar subordinadas a una norma contenida en una ley diversa, ya que aquéllas son las que rigen la interpretación y aplicación de cualquier otra disposición en lo relativo al juicio de amparo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032723-98f35007/suspension-en-el-amparo-directo-las-instituciones-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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