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ACUERDO REPARATORIO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS EXTINTIVOS SÓLO BENEFICIAN AL IMPUTADO QUE LO CELEBRÓ, ASUMIÓ LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y CUMPLIÓ SUS TÉRMINOS, POR LO QUE NO SE EXTIENDEN A LOS COIMPUTADOS AJENOS AL CONVENIO.

Clave: PR.P.T.CN. J/19 P (12a.) · Registro digital (IUS): 2032727 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 12a. Época · Instancia: Plenos Regionales · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al evaluar si en una causa penal los efectos extintivos de un acuerdo reparatorio podían alcanzar también a la persona imputada que permaneció ajena al convenio.

Mientras que uno determinó que los efectos extintivos del acuerdo únicamente podían beneficiar a quien lo celebró y cumplió sus términos, por tratarse de un mecanismo bilateral, voluntario y de carácter personal; el otro sostuvo que los efectos del acuerdo reparatorio celebrado por algún coimputado podían beneficiar también a quien no intervino, cuando se tratara del mismo hecho delictivo y la víctima u ofendido hubiera aceptado lo convenido como satisfacción de sus intereses en la vía penal.

Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: Cuando uno o varios coimputados celebran un acuerdo reparatorio respecto de un mismo hecho delictivo, ¿sus efectos jurídicos se limitan a quienes manifestaron su voluntad de suscribirlo y asumieron las obligaciones pactadas, o pueden extenderse a un diverso coimputado que no intervino en su celebración, cuando la víctima u ofendido aceptó la reparación convenida como satisfacción de su interés en la vía penal?

Criterio jurídico: Los efectos extintivos de un acuerdo reparatorio únicamente benefician a la persona imputada que manifestó su voluntad de celebrarlo, asumió las obligaciones pactadas y cumplió sus términos. Por tanto, cuando en una misma causa penal exista pluralidad de imputados y sólo algunos celebren y cumplan un acuerdo reparatorio con la víctima u ofendido, la extinción de la acción penal opera exclusivamente respecto de quienes lo celebraron y cumplieron.

Justificación: La interpretación armónica de los artículos 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción I, 4, 7, 8, 17, 33, 34 y 35 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, así como 184, 186, 189, 190 y 327 a 329 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pone de manifiesto que el cumplimiento atribuido a quien celebró un acuerdo reparatorio no puede considerarse realizado también por quien permaneció ajeno a ese mecanismo, pues este último no manifestó su voluntad de someterse a él, no participó en la negociación, no asumió las obligaciones pactadas ni fue objeto del control previsto para garantizar la validez de su consentimiento.

En consecuencia, la extinción de la acción penal opera exclusivamente respecto de quien celebró el acuerdo reparatorio y cumplió las obligaciones pactadas. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional deberá decretar el sobreseimiento parcial de la causa penal, continuando el proceso respecto de aquellos a quienes no se haya extendido esa causa de sobreseimiento.

Lo anterior será así aun cuando las personas imputadas se encuentren vinculadas con un mismo hecho delictivo y la prestación efectuada por quienes suscribieron el convenio haya satisfecho el componente patrimonial del daño, pues el acuerdo reparatorio constituye un mecanismo bilateral, voluntario y de carácter personal, cuya eficacia extintiva deriva de la concurrencia de diversos presupuestos: I) la manifestación de voluntad de la víctima u ofendido y del imputado; II) la asunción de obligaciones concretas; III) la aprobación de la autoridad competente; y IV) el cumplimiento pleno de lo convenido.

Por tanto, el pago realizado por uno o varios coimputados podrá ser tomado en consideración para evitar una duplicidad en la reparación del componente económico del daño, pero no transmite a quienes no participaron en el acuerdo el efecto procesal consistente en la extinción de la acción penal.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032727-869dc5cf/acuerdo-reparatorio-en-materia-penal-sus-efectos-extintivos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de criterios 59/2026. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. 27 de agosto de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretario: Rubén Yadir Chávez Torres. Tesis y/o criterios contendientes: El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 272/2022, el cual dio origen a la tesis aislada XXII.P.A.1 P (11a.), de rubro: "ACUERDOS REPARATORIOS. SU CELEBRACIÓN Y CUMPLIMIENTO POR ALGUNO DE LOS IMPUTADOS DE UN MISMO HECHO DELICTIVO BENEFICIA AL RESTO DE LOS INVOLUCRADOS QUE NO LOS ACORDARON, PUES SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL PARA TODOS, AL HABERSE SATISFECHO EL INTERÉS PARTICULAR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN LA VÍA PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4334, con número de registro digital: 2027042, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 219/2023.

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