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JURISDICCIÓN CONCURRENTE EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESENTACIÓN PREVIA DE UNA DEMANDA ANTE LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMÚN NO AGOTA POR SÍ SOLA LA ELECCIÓN DE FUERO, NI FACULTA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL PARA DESECHAR DE OFICIO UNA DEMANDA POSTERIOR POR INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE FUERO.

Clave: PR.A.C.CS. J/9 C (12a.) · Registro digital (IUS): 2032744 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 12a. Época · Instancia: Plenos Regionales · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si una actuación previa ante el fuero común impedía promover de forma posterior una demanda ejecutiva mercantil ante el fuero federal. Mientras que uno determinó que la presentación previa de la demanda ante el fuero común, evidenciada por un sello de recepción asentado en dicho documento, no demostraba una elección definitiva ni la renuncia al fuero federal; el otro sostuvo que la presentación previa de la demanda ante un juzgado local agotaba la elección de fuero, aun cuando no hubiera sido admitida por falta de desahogo de una prevención, lo que permitía desechar de oficio la presentada ante el fuero federal.

Criterio jurídico: La presentación previa de una demanda ejecutiva mercantil ante órganos del fuero común no constituye, por sí misma, el ejercicio definitivo e irreversible de la elección de fuero en materia de jurisdicción concurrente, ni faculta al órgano jurisdiccional federal para desechar de oficio una demanda posterior por incompetencia en razón de fuero.

Justificación: El artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando una controversia civil o mercantil verse sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales y sólo afecte intereses particulares, la parte actora puede elegir entre acudir al fuero federal o al fuero común. Es decir, la jurisdicción concurrente privilegia la elección y debe interpretarse en sentido favorable a la efectividad de la decisión del actor y no de manera restrictiva para desplazar los asuntos mercantiles hacia los órganos locales, por lo que la elección de fuero no puede tenerse por agotada a partir de datos meramente formales o indicativos, mientras no se acredite que la actuación previa produjo un proceso judicial eficaz.

Por otra parte, los artículos 1092, 1093 y 1094 del Código de Comercio distinguen entre la sumisión expresa y la tácita, las cuales tampoco pueden presumirse para desechar de oficio una demanda federal posterior. La sumisión expresa exige la renuncia clara y terminante al fuero que la ley concede y la designación precisa del tribunal competente, requisitos que no se satisfacen mediante un sello de recepción, una constancia de turno, la presentación aislada del documento base de la acción o las manifestaciones de la parte actora sobre una presentación previa de la demanda ante el fuero común. Aunque esa presentación puede revelar, en principio, sumisión tácita, ésta no agota de manera absoluta e irreversible la elección constitucional cuando el órgano inicialmente elegido no dio cauce efectivo al proceso, ni se integró válidamente la relación jurídico-procesal, por lo que ni la sumisión expresa puede presumirse, ni la tácita convierte automáticamente una actuación inicial ineficaz en una renuncia definitiva al fuero federal.

A su vez, de los artículos 1114 y 1115 del código citado se desprende que la inhibición oficiosa del órgano jurisdiccional mercantil es excepcional y se limita a los supuestos expresamente establecidos por el legislador; sin embargo, la incompetencia por razón de fuero derivada de una supuesta elección previa no se encuentra contemplada en ellos.

Por su parte, el artículo 56, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación delimita la competencia de las personas juzgadoras de Distrito mercantiles federales, el cual no autoriza a ampliar los supuestos de inhibición oficiosa ni a desechar una demanda con base en cualquier dato que sugiera una actuación previa ante el fuero común, pues ello lo convertiría en una regla de preclusión definitiva no prevista en la Norma Suprema. En consecuencia, cuando la persona juzgadora federal únicamente cuenta con datos meramente formales o indicativos de una actuación previa ante el fuero común, que no acrediten la existencia de un proceso judicial eficaz y jurídicamente apto para inhibir el conocimiento del Juez Federal, no puede desechar de oficio la demanda posterior por incompetencia en razón de fuero, ya que si la demanda reúne los requisitos legales y no existe una causa manifiesta de improcedencia diversa, deberá proveer lo conducente sobre su admisión.

Finalmente, debe distinguirse entre la presentación previa de una demanda y las consecuencias procesales que puedan derivar de ese hecho. Si la demanda anterior no fue admitida o no dio lugar a la integración válida de la relación jurídico-procesal, no puede afirmarse, sin más, que se actualice una consecuencia procesal que impida el conocimiento federal. Ello no propicia la duplicidad de juicios, pues la parte demandada puede hacer valer las excepciones correspondientes y el órgano jurisdiccional puede analizar de oficio las instituciones que procedan, como la cosa juzgada u otras análogas, siempre que su existencia derive de circunstancias objetivas y no meramente indiciarias.

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Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032744-a3f43843/jurisdiccion-concurrente-en-el-juicio-ejecutivo-mercantil-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de criterios 73/2026. Entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de agosto de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretario: Moisés Israel Flores Pacheco. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 147/2026, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 143/2026.

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