DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE ESTIMARSE QUE EL JUICIO INICIA A PARTIR DE SU PRESENTACIÓN, AUN CUANDO ÉSTE CONTINÚE SÓLO POR CUANTO HACE A LA RECONVENCIÓN COMO ÚNICA ACCIÓN PRINCIPAL.
Hechos: Se promovió un juicio ordinario mercantil ante un juzgado del fuero común; la parte demandada opuso, entre otras, la excepción de incompetencia y promovió reconvención.El tribunal de alzada declaró fundada la excepción de incompetencia y ordenó remitir el asunto a un juzgado federal.El juicio se radicó en un juzgado con competencia para conocer de juicios orales mercantiles, el que aceptó la competencia, dejó insubsistente todo lo actuado y previno a la parte actora para que presentara de nueva cuenta la demanda con los requisitos para la vía oral mercantil. La actora no desahogó esa prevención, por lo que se desechó la demanda.Con motivo de la protección constitucional que se concedió a la parte demandada en el principal, la Jueza de origen reiteró que era procedente la vía oral mercantil y se requirió a la parte actora para que presentara su demanda en forma compatible con esa vía, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se desecharía la demanda; y en caso de que la actora no tuviera interés en darle continuidad, el procedimiento continuaría únicamente con la reconvención. Al no desahogar dicha prevención, la persona juzgadora desechó la demanda principal y determinó que la reconvención constituye la acción principal, por lo que la litis sólo versaría sobre ésta. En la audiencia preliminar se declaró fundada la excepción de litispendencia y, por ende, se sobreseyó el juicio oral mercantil.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando se deseche la demanda en un juicio oral mercantil debe estimarse que éste inicia a partir de su presentación, aun cuando el juicio continúe sólo por cuanto hace a la reconvención como única acción principal.
Justificación: El juicio comienza a partir del acto en el que se presenta la demanda ante el órgano jurisdiccional, en términos del artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio. La anterior conclusión se sustenta, incluso, con lo previsto en el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo, hipótesis normativa que aun cuando no rige a los juicios mercantiles, se acude a ella dado que específicamente dispone que el juicio comienza con la presentación de la demanda, en tanto que ni el Código de Comercio ni las legislaciones procesales supletorias establecen con esa precisión el momento a partir del cual deba estimarse que comienza el juicio, sino que esa situación se encuentra implícita en las reglas que prevén esos ordenamientos y que rigen los procedimientos judiciales. Por tanto, el juicio inicia con motivo de la presentación de la demanda, aun cuando con posterioridad la acción principal se desestime.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030817-9e71cc05/desechamiento-de-la-demanda-en-el-juicio-oral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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