IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO SE IMPUGNA UN ACUERDO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE SUPRIMEN Y DETERMINAN COMPETENCIAS TERRITORIALES Y POR MATERIA DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL 77, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si era indudable y manifiesta la causa de improcedencia prevista en la normativa referida respecto de demandas de amparo indirecto promovidas contra un acuerdo por el que se suprimen y determinan competencias territoriales y por materia de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el argumento de que los efectos de la eventual concesión harían nugatoria la reforma en materia de trabajo de 2019. Mientras que uno consideró que sí era indudable y manifiesta y, por tanto, debía desecharse la demanda en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo; el otro estimó que no lo era, porque su análisis requería un estudio más profundo, propio de la sentencia de amparo y no de un auto de trámite.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Es indudable y manifiesta la improcedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra un acuerdo administrativo por el que se suprimen y determinan competencias territoriales y por materia de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, por considerar que los efectos de la eventual concesión del amparo harían nugatoria la reforma en materia de trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019?
Criterio jurídico: No se actualiza de forma indudable y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, cuando se impugna un acuerdo administrativo por el que se suprimen y determinan competencias territoriales y por materia de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, porque para determinar los posibles efectos del amparo se requiere un análisis de fondo del acuerdo impugnado.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha elaborado una robusta doctrina jurisprudencial respecto a que una causa de improcedencia es notoria y manifiesta, cuando está plenamente demostrada y existe certeza de que, aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa con los elementos que pudieran aportarse.
En ese contexto, cuando la improcedencia del juicio se hace depender de que una eventual concesión de amparo no podría surtir efectos porque haría nugatoria la reforma en materia de trabajo de 2019, no se está ante una causa manifiesta e indudable.
Examinar esa posibilidad requiere el estudio de fondo de las pretensiones de la persona promovente, esto es, si el acuerdo reclamado tiene un alcance mayor a la reforma misma, si constituye o no un formalismo meramente procedimental o si es un impedimento u obstáculo fáctico para el ejercicio de una tutela judicial efectiva, lo que exige una mayor reflexión y la ponderación de aspectos adicionales que sólo pueden allegarse durante la tramitación del juicio de amparo y resolverse en sentencia.
Por tanto, no procede desechar de plano la demanda en el auto inicial con fundamento en el indicado artículo 113, ya que ello implicaría privar a la parte quejosa –a priori– de la oportunidad de que se estudie la constitucionalidad del acuerdo impugnado.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032775-ddef86b4/improcedencia-del-amparo-indirecto-no-se-actualiza-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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