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Modo: Corpus Pro

ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. TIENE ESE CARÁCTER LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUBSISTIENDO EL ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE ALIMENTOS.

Clave: PR.A.C.CS. J/11 C (12a.) · Registro digital (IUS): 2032833 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 12a. Época · Instancia: Plenos Regionales · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la resolución de segunda instancia que revoca la sentencia definitiva y ordena reponer el procedimiento a efecto de que la persona juzgadora natural recabe oficiosamente los medios de convicción necesarios para acreditar los ingresos reales del demandado o su capacidad económica, así como las necesidades de la parte acreedora alimentaria, que implica seguirse efectuando los descuentos por el monto de la pensión alimenticia provisional, es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto. Mientras que uno consideró que sí, porque la reposición podía afectar materialmente los derechos fundamentales del deudor alimentario de disponer de los frutos de su trabajo y de sus bienes, reconocidos en los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el otro sostuvo que no, al estimar que la reposición del procedimiento únicamente tenía efectos procesales.

Criterio jurídico: La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, cuya consecuencia es que subsista el aseguramiento provisional de alimentos ordenado previamente por la persona juzgadora natural, es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, porque puede afectar el derecho sustantivo del deudor alimentario sobre el patrimonio producto de su trabajo.

Justificación: Conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, para que un acto dictado dentro de juicio sea considerado de imposible reparación es necesario que afecte materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Esa afectación debe ser cierta, actual, inmediata e inminente, no especulativa o contingente, y debe producir un daño autónomo frente al resultado del juicio.

La reposición del procedimiento a efecto de que la persona juzgadora de origen recabe de manera oficiosa pruebas para conocer la capacidad económica de la persona deudora frente a la necesidad de alimentos de la persona acreedora, y que deja subsistente el aseguramiento provisional de alimentos decretado de forma previa en la controversia familiar, es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, al constituir un acto intraprocesal que produce una afectación material al derecho del quejoso de disponer de su patrimonio producto de su trabajo, consagrado en el citado artículo 5o., lo que implica una lesión cierta e inmediata, porque hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio, se le seguirán efectuando los descuentos por el monto de la pensión alimenticia provisional y con imposibilidad de restitución plena al final del juicio, en razón de que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone que los alimentos decretados de manera provisional participan de las características de orden público e interés social de la pensión alimenticia definitiva, por lo que no deben ser reintegrados al deudor alimentario aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032833-c3ff3a94/acto-de-imposible-reparacion-para-efectos-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de criterios 34/2026. Entre los sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco. 19 de agosto de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria. Tesis y/o criterios contendientes: El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 373/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.125 C (10a.), de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, AL SEGUIRSE REALIZANDO LOS DESCUENTOS POR EL MONTO DE AQUÉLLA, QUE ES MAYOR A LA DEFINITIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo III, abril de 2019, página 2088, con número de registro digital: 2019637, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 287/2025. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011 citada, aparece publicada con el rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, con número de registro digital: 161140.

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