ENDOSO A NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL. QUIEN LO HACE NO ESTA OBLIGADO A EXHIBIR EL DOCUMENTO QUE ACREDITE SU REPRESENTACION.
El espíritu del legislador plasmado en los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fue dotar a los documentos mercantiles de características propias de transmisión, rapidez y ejecutividad, a efecto de conferir al tenedor las mejores facultades que buscan precisamente una mayor agilidad de circulación en dichos documentos, por lo que en el caso basta con que se demuestre que el endoso que aparece al reverso de los documentos base de la acción cumple con los requisitos inmersos en el artículo 29 de la mencionada ley, para que el endosatario pueda acudir ante los tribunales a reclamar su pago, sin que importe que las personas físicas que firmaron dicho endoso a nombre y representación de la persona moral en cuyo favor se suscriben los pagarés con que se accionó, no hayan allegado constancia alguna que demuestre que estaban facultados por esa persona moral para endosar en su nombre los títulos ejecutivos, no debiéndose pasar por alto, además, que la representación de quienes aparecen como endosatarios surge de la posesión y exhibición de los documentos mercantiles, así como de la identidad de su persona, lo que entraña la facultad de hacerlos efectivos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/204718-12f31a4e/endoso-a-nombre-de-una-persona-moral-quien · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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