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NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA.

Clave: P./J. 5/94 · Registro digital (IUS): 205483 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 12

Considerando ante todo, que el artículo 32 de la Ley de Amparo al referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la parte afectada quedara indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/205483-4640a911/nulidad-de-notificaciones-incidente-de-procede-contra-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 180/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de febrero de 1993. Mayoría de catorce votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Manuel Armando Juárez Morales. El Tribunal Pleno en su Sesión Privada del martes quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 5/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, al resolver la contradicción de tesis número 180/91. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

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