ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 2o. DE LA LEY NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR PERMITIR AL CAUSANTE ELEGIR EL METODO DE VALUACION DE SU ACTIVO.
La circunstancia de que la ley impugnada permita al causante elegir el método para la valuación de sus activos, no significa que la base del tributo así como su determinación, no estén previstas en la propia ley. En efecto, el artículo 2o. del referido ordenamiento establece que el impuesto se determinará aplicando la tasa del 2% al valor de los activos de los sujetos del gravamen, con lo cual queda prevista la base tributaria. La utilización de uno u otro método por parte del causante no sólo le faculta para que utilice el medio técnico que a sus intereses convenga, sin que ello trascienda en el valor de sus activos y, por ende, en la determinación de la base del tributo. No puede aceptarse que los contribuyentes con idénticos activos reporten cantidades distintas en cuanto al monto del gravamen a pagar por utilizar métodos distintos, en virtud de que de dicha variabilidad no depende el valor de los activos sino de la apreciación pecuniaria que tengan. Sin embargo, cuando un causante cambie el método de valuación que venía utilizando, y por ello surjan diferencias, se aplican los artículos 60- Bis, fracciones II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 65-Bis, fracción II de su reglamento, conforme a los cuales, al valor que resulte de inventario del ejercicio en que se haga el cambio con el método de valuación anterior, se disminuirá el valor que se obtenga con el nuevo método, y con la diferencia se creará una cuenta de activo compensable para efectos fiscales, la que podrá deducirse en ejercicios posteriores. Así, con dicha compensación debe concluirse que los resultados serán idénticos con uno u otro método, toda vez que tales preceptos aplican el principio de consistencia rector de la contabilidad, el cual requiere que el causante utilice un método por períodos largos de tiempo, ya que para cambiar de un método a otro deberán transcurrir, cuando menos, cinco años.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/205776-8a54d438/activo-de-las-empresas-impuesto-al-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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