ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 31, FRACCION III, DEL REGLAMENTO PARA, EN CUANTO PRESCRIBE QUE LA ORDEN DE INSPECCION SOLO SE MOSTRARA AL VISITADO.
De acuerdo con los artículos 14 y 16 constitucionales, todo gobernado goza de las garantías individuales de audiencia y seguridad jurídica. Conforme a la primera, el particular tiene derecho a ser oído antes de la realización de un acto de privación, a la vez que tiene el derecho de defenderse, lo que se manifiesta a través de la promoción de los medios de defensa previstos en las leyes respectivas; por cuanto hace a la segunda, todo acto de molestia debe provenir de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tratándose de visitas domiciliarias la garantía de seguridad jurídica es más extensa pues comprende requisitos adicionales con la finalidad de la protección del domicilio, como lo son el que en la orden de visita se exprese concretamente el lugar que ha de inspeccionarse y los objetos que se buscan, la necesidad de levantar un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia, o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, así como que se cumplan los demás requisitos que prevean las leyes aplicables. Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto cabe concluir que al establecer el precepto reglamentario de referencia que la orden de inspección solamente se mostrará al visitado, no cumple con las garantías que consagran los artículos constitucionales citados pues para ello es indispensable que se entregue la orden, ya que sólo de esta manera el particular podrá conocer pormenorizadamente su contenido y confrontarlo con las normas aplicables, estando por tanto en posibilidad de defenderse en forma adecuada, lo que indudablemente no lograría en el supuesto que señala el artículo 31, fracción III, del mencionado Reglamento, además de que se harían nugatorias las exigencias previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues su única utilidad sería la de obrar como constancia en el expediente administrativo de la autoridad, lo que sin lugar a dudas no fue la intención del Constituyente al establecer las garantías individuales de que se trata.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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