ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 31, FRACCION III, DEL REGLAMENTO PARA, EN CUANTO PRESCRIBE QUE LA ORDEN DE INSPECCION SOLO SE MOSTRARA AL VISITADO.
Del texto literal del artículo 31, fracción III, del Reglamento para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos del Distrito Federal, se advierte que el inspector tiene como obligación, al presentarse ante el establecimiento mercantil para practicar visitas de inspección, el identificarse con el propietario, encargado o representante y solamente mostrar la orden de inspección. De dicha disposición, puede advertirse que el particular no está en posibilidad de retener en su memoria el contenido de la orden de visita, y, como consecuencia, en condiciones de poder analizarla. En tales circunstancias, es claro que puede no quedar debidamente enterado de cuál es la autoridad que la emitió o si ésta es o no competente; que es probable no se entere, fehacientemente, del objetivo por el cual se expidió la orden, ni si los motivos que tuvo la autoridad para ordenarla se encuentran relacionados con su conducta; que igualmente, posiblemente no esté en condiciones de conocer si el Inspector que practica la visita la realiza de acuerdo con el objetivo que se le encomendó en la orden a fin de evitar, en todo caso, otros actos de molestia. Lo anterior lleva a concluir, de considerarse que se cumpliera en esa forma la garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional, que serían inútiles los requisitos que deba contener una orden de visita domiciliaria, en la forma en que está dispuesto practicar la visita, por el artículo 31, fracción III, citado, encontrándose el particular en estado de indefensión, puesto que en lo relativo a las visitas domiciliarias, las órdenes de practicarlas, en sí mismas consideradas, no constituyen un acto de tracto sucesivo, al perfeccionarse en el momento mismo en que es autorizada por el órgano competente para emitirla. De ahí que el particular, de no estar conforme con dicho acto de molestia, puede impugnarlo mediante juicio de amparo. Consecuentemente, si del contenido del artículo 16 Constitucional se deducen los requisitos que deben contener las órdenes de visita domiciliaria, ello es para que el particular, a quien se cause el consecuente acto de molestia, lo conozca y esté en posibilidad de defenderse, por lo que no puede considerarse que solamente con mostrarle la orden, o sea, de exponerla a la visita, o bien, enseñársela para que la vea, se cumple con el espíritu del contenido del artículo 16 Constitucional, pues no tendría objeto que se señalaran los requisitos que debe contener la orden dado que en esas condiciones el particular no podría conocerla razonadamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/206242-3e95663e/establecimientos-mercantiles-y-espectaculos-publicos-en-el-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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