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ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO PARA, EN CUANTO PRESCRIBE QUE LA ORDEN DE INSPECCIÓN SÓLO SE MOSTRARÁ AL VISITADO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 151 (H) · Registro digital (IUS): 1001770 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 2751

Del texto literal del artículo 31, fracción III, del Reglamento para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos del Distrito Federal, se advierte que el inspector tiene como obligación, al presentarse ante el establecimiento mercantil para practicar visitas de inspección, el identificarse con el propietario, encargado o representante y solamente mostrar la orden de inspección. De dicha disposición, puede advertirse que el particular no está en posibilidad de retener en su memoria el contenido de la orden de visita, y, como consecuencia, en condiciones de poder analizarla. En tales circunstancias, es claro que puede no quedar debidamente enterado de cuál es la autoridad que la emitió o si ésta es o no competente; que es probable no se entere, fehacientemente, del objetivo por el cual se expidió la orden, ni si los motivos que tuvo la autoridad para ordenarla se encuentran relacionados con su conducta; que igualmente, posiblemente no esté en condiciones de conocer si el Inspector que practica la visita la realiza de acuerdo con el objetivo que se le encomendó en la orden a fin de evitar, en todo caso, otros actos de molestia. Lo anterior lleva a concluir, de considerarse que se cumpliera en esa forma la garantía consagrada en el artículo 16 constitucional, que serían inútiles los requisitos que deba contener una orden de visita domiciliaria, en la forma en que está dispuesto practicar la visita, por el artículo 31, fracción III, citado, encontrándose el particular en estado de indefensión, puesto que en lo relativo a las visitas domiciliarias, las órdenes de practicarlas, en sí mismas consideradas, no constituyen un acto de tracto sucesivo, al perfeccionarse en el momento mismo en que es autorizada por el órgano competente para emitirla. De ahí que el particular, de no estar conforme con dicho acto de molestia, puede impugnarlo mediante juicio de amparo. Consecuentemente, si del contenido del artículo 16 constitucional se deducen los requisitos que deben contener las órdenes de visita domiciliaria, ello es para que el particular, a quien se cause el consecuente acto de molestia, lo conozca y esté en posibilidad de defenderse, por lo que no puede considerarse que solamente con mostrarle la orden, o sea, de exponerla a la visita, o bien, enseñársela para que la vea, se cumple con el espíritu del contenido del artículo 16 constitucional, pues no tendría objeto que se señalaran los requisitos que debe contener la orden dado que en esas condiciones el particular no podría conocerla razonadamente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001770-4ce58ab8/establecimientos-mercantiles-y-espectaculos-publicos-en-el-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1271/88.—Engracia Doniz vda. de Piñón.—10 de octubre de 1988.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra.—Secretario: Raúl Melgoza Figueroa. Amparo en revisión 1237/88.—Edgar Alfonso Núñez Serna.—16 de enero de 1989.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos.—Secretaria: María Eugenia Martínez Cardiel. Amparo en revisión 1260/88.—Sergio Martínez Olvera, propietario de la Tienda de Abarrotes La Soledad.—16 de enero de 1989.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos.—Secretaria: María Eugenia Martínez Cardiel. Amparo en revisión 1552/88.—Teresa Gutiérrez Aguilar.—16 de enero de 1989.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos.—Secretaria: María Eugenia Martínez Cardiel. Amparo en revisión 1156/88.—José Manuel Cortés Carrillo.—6 de febrero de 1989.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos.—Secretaria: Consuelo Guadalupe Cruz Ramos. Texto de la tesis aprobado por la Primera Sala, en sesión de veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Samuel Alba Leyva, Francisco Pavón Vasconcelos, Luis Fernández Doblado, Santiago Rodríguez Roldán y Victoria Adato Green de Ibarra. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 13-15, enero-marzo de 1989, página 37, Primera Sala, tesis 1a. 2. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Tesis Históricas, página 669, Primera Sala, tesis 53 (H). Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2. El reglamento que se analiza está abrogado, pero contiene una interpretación relevante en relación con los requisitos constitucionales que deben cumplir las órdenes de visita domiciliaria. En el Apéndice de Concordancias publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 33, septiembre de 1990, página 167, a la presente tesis se le asignó el número 1a. 2/89, por ser éste el número con que fue aprobada por la instancia emisora.

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