ESTADO DE CUENTA BANCARIO. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EN TERMINOS DEL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.
No basta con que el Contador de la Institución Bancaria actora certifique el saldo de la cantidad exigida al demandado para que dicho documento pueda ser considerado un estado de cuenta y, por ende, constituya un título ejecutivo junto con el contrato o póliza en que se hagan constar el crédito que otorgue aquella institución, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito (que derogó el 52 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito), pues ello se deduce del texto del mismo numeral, que entre otros requisitos, dispone que el estado de cuenta "... hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios..."; luego, para ello es necesario que se mencionen en él las operaciones o cargos que dieron como resultado el saldo que se pretende cobrar y la manera en que monto del adeudo deriva del consenso base de la acción; pues de no precisarse aquéllas, se deja al deudor en completo estado de indefensión frente a las reclamaciones de su contraparte, al no poder conocer de dónde surgió tal saldo ni cuáles fueron las operaciones que le dieron origen; y al no concluirse así en el fallo combatido, éste es violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/212771-89f9831c/estado-de-cuenta-bancario-requisitos-que-debe-reunir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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