ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA. REQUISITOS PARA CONSIDERARLO TÍTULO EJECUTIVO.
En general, el estado de cuenta que emite una institución bancaria es aquel en el que se proporcionan los datos necesarios y especificaciones de cargos y abonos practicados en la cuenta del acreditado o usuario de donde surge el saldo en favor o en contra de éste. El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que para hacer fe en el juicio contradictorio respectivo, el estado de cuenta a que nos hemos referido, debe ser autorizado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, el cual junto con el contrato donde consten los créditos otorgados, será título ejecutivo. De ahí que no basta que la institución bancaria certifique la cantidad exigida a la parte demandada, sino que para considerar título ejecutivo en términos del aludido artículo 68, al estado de cuenta certificado por el contador junto con el contrato donde se hizo constar el crédito, es menester, que se mencionen en dicho estado de cuenta, las operaciones de cargos y abonos que dieron como resultado el saldo que se pretende cobrar y la manera en que el monto del adeudo deriva del contrato base de la acción; pues de no precisarse aquéllas, se deja al deudor en completo estado de indefensión frente a las reclamaciones de su contraparte, al no poder conocer de dónde surgió tal saldo ni cuáles fueron las operaciones que le dieron origen.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196192-acbb6396/estado-de-cuenta-certificado-por-el-contador-facultado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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