COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. TRABAJADORES JUBILADOS DE LA. DERECHO A PERCIBIR COMPLETA LA PENSION JUBILATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA DE INVALIDEZ.
La cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el derecho a la jubilación de quienes hayan laborado para la primera y cumplan los requisitos señalados al efecto. En tanto que el artículo 128 de la Ley del Seguro Social dispone en qué casos y bajo qué condiciones procede se decrete por el Instituto el estado de invalidez del asegurado; y por su parte el numeral 129 del mismo ordenamiento, señala el derecho a percibir una pensión definitiva por el concepto indicado, cuando se estime el estado de invalidez como de naturaleza permanente. De este modo, aun cuando en el convenio de incorporación de los trabajadores de Comisión Federal de Electricidad al régimen obligatorio del Seguro Social se haya estipulado que, cuando un trabajador reúna los requisitos, tanto para ser jubilado como para recibir pensión por parte del Instituto, sólo debe percibir esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia entre ambas; cabe considerar que, conforme al texto del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nulo y por tanto no puede tener validez legal alguna, todo convenio celebrado entre el Sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y la empresa -aun cuando sea con la intervención de un organismo público descentralizado como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social- en cuanto que en el mismo se estipule renuncia de los trabajadores a sus derechos o bien a toda prestación que se derive de sus servicios prestados. Por otra parte debe decirse que, las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen, puesto que en tanto la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en el contrato de trabajo respectivo, la pensión por invalidez es una prestación que se otorga por mandato del artículo 128 de la Ley del Seguro Social; y mientras la primera encuentra su justificación u origen en el tiempo acumulado que el trabajador haya laborado para la empresa demandada, y viene a ser un reconocimiento a los servicios prestados durante un mínimo de años convenidos en el pacto colectivo, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagran la Constitución General de la República en su artículo 123, apartado "A", fracción XXIX, y la ley que la reglamenta, toda vez que se da tratándose de los estados de invalidez derivados de una enfermedad o accidentes no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental que impidan el desempeño del trabajo según lo previene la fracción II del numeral invocado en primer término. Por ello, si la pensión jubilatoria es una prestación que emana del contrato colectivo respectivo a virtud de los años de servicio prestados, carece de toda validez la estipulación encaminada a que el trabajador jubilado no reciba íntegra la pensión que le corresponde, con independencia de diversas prestaciones que emanan de la ley, cualquiera que ésta fuera. Sin que obste para lo anterior que, al concederse al trabajador la jubilación haya firmado convenio particular renunciando al derecho a percibir íntegra la pensión correspondiente, ya que ello está en contravención al citado artículo 33 del ordenamiento laboral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/217182-3ae7b602/comision-federal-de-electricidad-trabajadores-jubilados-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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