JUICIO PRIVATIVO DE DERECHOS AGRARIOS, ES INCORRECTO SEGUIRLO EN CONTRA DE UN EJIDATARIO FALLECIDO.
La muerte del titular de un derecho agrario da base para que la asamblea general de ejidatarios se avoque al conocimiento sobre quién debe heredar la parcela y los demás derechos inherentes. En caso de disputa aquélla se limita a verter opinión sobre a quién de entre dos o más contendientes corresponde el derecho sucesorio, para que sea la Comisión Agraria Mixta la que resuelva en definitiva, según lo prevé el artículo 47, fracción XI, en relación con el 81 al 84 de la Ley Federal de Reforma Agraria. En su caso podrá declararse vacante la unidad de dotación y procederse a adjudicarla siguiendo el orden de preferencia señalado por el artículo 72 de la misma Ley de Reforma Agraria. Por ello no es lógico ni jurídico pretender que el fallecimiento de un ejidatario propicie un juicio privativo de derechos, que tiene su origen en otros hechos según lo dispone el artículo 85 de dicha ley. Luego, si la Comisión Agraria Mixta resolvió mediante un procedimiento privativo de derechos agrarios, un conflicto sucesorio, se apartó de las normas que integran la Ley Federal de Reforma Agraria a cuya observancia está obligada porque ésta es de orden público por disposición expresa de su artículo 1o.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/219238-e7742eb2/juicio-privativo-de-derechos-agrarios-es-incorrecto-seguirlo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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