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CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE RECLAMAN VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LAS CUALES NO SE PREPARA EL AMPARO, RECURRIENDOLAS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.

Clave: IX.2o. J/4 · Registro digital (IUS): 222706 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 147

De acuerdo con los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, se requiere, entre otros requisitos, que se haya preparado el amparo, es decir, que la violación se haya impugnado en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario y que se haya invocado como agravio en la segunda instancia. Por consiguiente, los conceptos de violación en los que se reclaman violaciones de procedimiento que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno, deben declararse inoperantes, puesto que independientemente de si se cometieron o no tales violaciones, el tribunal de amparo ya no puede examinarlas, en la medida en que no se satisfacen los requisitos previos para que proceda su planteamiento en el juicio constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/222706-a169baa0/conceptos-de-violacion-inoperantes-lo-son-aquellos-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 257/90. Martha Eugenia León Vázquez. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretaria: Leticia Leza Juárez. Amparo directo 312/90. Toribio Mota. 20 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretaria: Leticia Leza Juárez. Amparo directo 328/90. Oscar Muñoz Batha. 27 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretaria: Leticia Leza Juárez. Amparo directo 473/90. Sucesión a bienes de Benita Santoyo Rosales. 17 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega. Amparo directo 612/90. Humberto Castillo Guillén. 23 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Avila Lamas. Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 348/2011, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 59/2010 que resuelve el mismo problema jurídico.

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