PERSONALIDAD. AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE LA DESECHA. DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO.
Tratándose de cuestiones de personalidad, éstas deben abordarse al combatir la definitiva en amparo directo, ya que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación únicamente cuando afectan los derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución Mexicana, a través de las garantías individuales, lo que no sucede tratándose de la resolución relativa a la personalidad, ya que ésta sólo produce efectos intraprocesales; además de que si bien es cierto el artículo 159 de la Ley de Amparo, no contempla dentro de los casos que prevé como violaciones al procedimiento, que trascienden al resultado del fallo, las resoluciones relativas a la personalidad, también es cierto que de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República Mexicana, el juicio de amparo directo o uniinstancial procede en tratándose de violaciones cometidas durante el procedimiento sólo cuando se afectan las defensas del quejoso y esta afectación incide en el resultado del fallo, lo que implica que la procedencia del amparo directo no sólo se da en aquellos casos en que exista privación de defensas, sino también en los que sólo se afecten éstas y no únicamente por violaciones a las partes substanciales del procedimiento, sino también por violaciones al procedimiento, como son las resoluciones relativas a las cuestiones de personalidad; por lo que de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Mexicana y 114, fracción IV de la Ley de Amparo que regulan la procedencia del juicio de amparo indirecto o bi-instancial, dicho juicio es improcedente en contra de la resolución que decida sobre personalidad, porque la misma no constituye un acto de ejecución irreparable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/227651-1e458263/personalidad-amparo-contra-la-resolucion-que-la-desecha · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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