AUTO DE FORMAL PRISION, AUN CUANDO PARA EL ANALISIS DE PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL SE DEBEN ATENDER LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO, NO DEBEN INCLUIRSE EN EL DICTADO DEL.
Si bien es cierto que el artículo 20, fracción I, de la Constitución General de la República señala que las calificativas o modificativas que para el delito materia del ejercicio de la acción penal se invoquen por el Ministerio Público debe considerarlas el juzgador al resolver sobre la procedencia de la libertad provisional, también lo es que el artículo 19 de ese mismo ordenamiento, que rige el dictado del auto de formal prisión, sólo exige como requisitos para la validez de esa determinación que los datos que arroje la averiguación previa sean bastantes para acreditar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad penal del inculpado en su comisión; lo anterior aunado a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 37, publicada a fojas 301 del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, ha establecido lo siguiente: "CALIFICATIVAS. PRUEBA DE LAS.- Las circunstancias calificativas del delito requieren ser comprobadas plenamente para que el juzgador pueda tomarlas en consideración al dictar su fallo"; lleva a concluir que en estricto acatamiento a esos preceptos constitucionales y al criterio jurisprudencial antes señalado, el análisis de las circunstancias modificativas o calificativas del delito no se debe realizar al momento de decretar la formal prisión del indiciado, sino hasta la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del asunto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/229338-031c1b5a/auto-de-formal-prision-aun-cuando-para-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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