COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. NO SE SURTE SI LO CONTROVERTIDO EN EL JUICIO NATURAL ES EL DIVORCIO Y LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ES SOLO UNA CONSECUENCIA NECESARIA.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 fracción III inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los juicios de amparo en única instancia en materia civil contra sentencias dictadas en apelación por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento cuando afecten el orden y la estabilidad de la familia, con excepción de juicios sobre alimentos y divorcio; en consecuencia, si en un juicio ordinario civil la acción principal ejercitada la constituye lo relativo al divorcio necesario y sólo se reclama, como una consecuencia necesaria de éste, la pérdida de la patria potestad, la Tercera Sala es incompetente para conocer de dicho juicio, puesto que, propiamente, no se está controvirtiendo de manera autónoma y principal la patria potestad, sino si es procedente o no la acción de divorcio, cuestión que fue expresamente excluida por el mencionado precepto, de los asuntos de que debía conocer la referida Sala.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/239853-c1c40d1b/competencia-de-la-tercera-sala-de-la-suprema · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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