NOTIFICACION EN EL AMPARO (SENTENCIAS).
Conforme a los artículos 28 y 30 de la Ley de Amparo, puede pensarse que en principio las sentencias definitivas y las interlocutorias de suspensión no tienen que notificarse forzosamente en forma personal. Pero debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 27, esas resoluciones deberían publicarse al siguiente día a aquel en que se dictó la sentencia (definitiva o interlocutoria), la que a su vez, en principio, debió dictarse en la audiencia (incidental o de fondo), conforme a los artículos 131 y 155 del ordenamiento citado. Así pues, cuando la sentencia se dicte en la audiencia, y se notifique por lista al día siguiente, tal notificación podría ser valida. Pero en cualquier otro caso, como cuando la sentencia no se dicta en la audiencia, o la lista no se publica al día siguiente al de dicha audiencia, este tribunal considera, siguiendo al respecto precedentes de la Segunda Sala de la Suprema Corte, que dada la trascendencia de la resolución por notificar y la dilación en hacerlo (aunque ésta pueda justificarse por el exceso en las labores de los juzgados), resulta conveniente que en esos casos la notificación se haga en forma personal, por lo menos a aquella parte a la que dicha sentencia le pare perjuicio, para que pueda correr el término para la interposición del recurso de revisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/251603-dcfd8dfb/notificacion-en-el-amparo-sentencias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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