SUSPENSION. INTERES PUBLICO. AFIRMACION ABSTRACTA DE PROGRAMAS.
Este tribunal considera que para que se niegue la suspensión con base en que se lesionaría con ella el interés social (artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo), no basta que las autoridades afirmen en forma dogmática e imprecisa que los actos reclamados forman parte de un programa tendiente a obtener ciertos objetivos que, expresados en forma abstracta y general, sí resultan de manifiesto interés público, sino que es menester que las autoridades justifiquen la urgencia de realizar los actos concretos que se les reclaman y que demuestren en forma razonable, para los efectos del incidente de suspensión y con los medios probatorios que en él pueden aportarse (estudios realizados, etcétera), la conexión que existe entre esos actos concretos y los fines abstractos que se postulan, la adecuación de esos actos como medios para alcanzar aquellos fines y la inaplazable urgencia de ponerlos en práctica antes de que se falle en el fondo el juicio de amparo. De lo contrario, bastaría la enunciación de fines más o menos abstractos de claro interés público, como fines postulados para los actos reclamados, para que se negara la suspensión, a pesar de que se les pudieran causar a los quejosos perjuicios de difícil reparación, lo cual sería incorrecto, y más si se considera que al obtener la suspensión los quejosos garantizan los daños y perjuicios que con ella se puedan causar, mientras que las autoridades responsables no suelen indemnizar a dichos quejosos de los daños y perjuicios que les causan con la ejecución de sus actos cuando éstos resultan ilegales, al fallarse el fondo del negocio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/252108-b1f5cbed/suspension-interes-publico-afirmacion-abstracta-de-programas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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