CLAUSURA. SUSPENSION.
En términos de los artículos 124 y relativos de la Ley de Amparo, procede conceder la suspensión contra una orden de clausura, como acto futuro, cuando tal orden resulte una consecuencia lógica de otros actos reclamados en el juicio de amparo, aunque éstos estén consumados o sean de naturaleza aparentemente negativa. Si los actos citados condicionan la clausura, o si ésta puede resultar en el futuro una consecuencia legal lógica de tales actos, no puede decirse que la citada clausura sea un acto incierto contra el que no procede la suspensión, pues considerarla así sería hacerla posible y, con ello, dificultar la restitución de las cosas al estado anterior, si se obtiene el amparo, siendo así que es función de la suspensión conservar la materia del amparo y evitar que se dificulte aquella restitución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/252337-625c5ca9/clausura-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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