CLAUSURAS. DERECHO DE PETICION.
El artículo 8o. constitucional establece que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. En estas condiciones, si la parte quejosa elevó a las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal, una solicitud relacionada con el funcionamiento legal de un establecimiento comercial, las autoridades están obligadas a notificarle su resolución, en breve término. Y si no lo hacen así, es claro que, en principio, tampoco pueden ordenar ninguna clausura que pudiera derivar de la falta de contestación que sólo a ellas es imputable. O dicho de otra manera, si la clausura sería consecuencia legalmente lógica de una resolución desfavorable al particular, las autoridades están constitucionalmente obligadas a resolver primero, en forma adversa, si así procede legalmente, y sólo después de éstos podrán ordenar la clausura del establecimiento de que se trate, si está funcionando en forma indebida y esa es la sanción legal aplicable. Pero si la situación legal o ilegal del establecimiento no es imputable al quejoso, quien ha hecho las gestiones necesarias para funcionar correctamente, sino a la conducta omisa e inconstitucional de las autoridades, al abstenerse de resolver oportunamente sobre las solicitudes que se les elevan, esta conducta no podría de manera alguna justificar, al violar el derecho de petición, una posible clausura que pudiera derivar de una situación creada precisamente por la violación del artículo 8o. constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/253299-281f4b6f/clausuras-derecho-de-peticion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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