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ALUMBRADO PUBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CODIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION.

Clave: 72 · Registro digital (IUS): 389525 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo I, Parte SCJN; Pág. 87

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/389525-fa200633/alumbrado-publico-derechos-por-servicio-de-las-leyes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 3014/79. Industrias Químicas de México, S. A. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 703/79. Inocencio Alejandro Avalos. 27 de marzo de 1984. Unanimidad de diecinueve votos. Amparo en revisión 5643/79. Jesús Gomaba Grijalva y coag. 24 de abril de 1984. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 4036/84. Cementos Mexicanos, S. A. 3 de febrero de 1987. Mayoría de quince votos. Amparo en revisión 7959/86. Cementos Mexicanos, S. A. 19 de abril de 1988. Mayoría de diecinueve votos. NOTA: Tesis P./J.6/88, Gaceta número 2-6, pág. 17; Semanario Judicial de la Federación, tomo I, Primera Parte-1, pág. 134.

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