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ALUMBRADO PÚBLICO, CONTRIBUCIÓN POR SERVICIO DE. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO, QUE ESTABLECE COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ES INCONSTITUCIONAL PORQUE INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.

Clave: XVI.5o.6 A · Registro digital (IUS): 184543 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1052

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, apartado 5o., inciso a), de la Constitución Federal, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica. Ahora bien, el artículo 31, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, prevé que la contribución por servicio de alumbrado público se calcule tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica; por tanto, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local, ya que debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución, su base y tasa, principios que se rompen en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, esto es, quien no consume energía eléctrica no paga el servicio de alumbrado público, y quien lo hace paga en proporción a su consumo, no obstante que ambos hagan uso del alumbrado público; en tal virtud, se concluye que en realidad se trata de una contribución establecida por la Legislatura Local al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invade la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contraviene la Constitución General de la República.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184543-cb4fb9c9/alumbrado-publico-contribucion-por-servicio-de-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 126/2002. José de Jesús Martínez Padilla. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretario: Luis Gerardo Núñez Cháirez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 87, tesis 72, de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.".

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