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ENERGIA ELECTRICA. EMPRESAS QUE LA GENERAN. NO ESTAN EXENTAS DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE GRAVEN LA PROPIEDAD INMUEBLE. INTERPRETACION DEL ARTICULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCION E INTRODUCCION.

Clave: 111 · Registro digital (IUS): 389564 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo I, Parte SCJN; Pág. 119

El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, consigna que los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios, no podrán decretar impuestos, contribuciones o gravámenes, cualquiera que sea su origen o denominación, entre otros, sobre producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica, y capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I. La jurisprudencia de este alto tribunal ha sido unánime y constante en el sentido de que demostrado el hecho de que un bien raíz pertenece a una compañía productora y suministradora de energía eléctrica y que está destinado a la realización de los fines propios de la empresa conforme a lo preceptuado por lo anterior mencionado, ese inmueble no puede ser gravado con tributo alguno que se relacione con dichas actividades, ni siquiera bajo el concepto de pago por derechos de cooperación o impuestos semejantes. Sin embargo, el artículo 17 de la propia ley consigna una excepción a este principio general, al preceptuar que: "Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior el impuesto a la propiedad rústica que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezcan a las plantas productoras o importadoras", es decir, las mencionadas entidades "están impedidas para imponer contribuciones de cualquier especie sobre los actos realizados por las empresas dedicadas a generar e importar energía eléctrica, cuando tales actos están relacionados con el desarrollo de su objeto social... y, por otra parte, el artículo 17 del citado ordenamiento federal solamente reservó a las entidades federativas el impuesto a la propiedad rústica y urbana de los bienes de las empresas eléctricas...". La interpretación más razonable consiste en que la excepción al artículo 16 de la ley se refiere tanto al impuesto a la propiedad rústica como a la propiedad urbana, lo cual se traduce en la facultad de las entidades federativas de gravar con el impuesto predial y rústico los bienes inmuebles de las empresas dedicadas a la producción e introducción de energía eléctrica y, por lo tanto, no surge la invasión a la esfera de las autoridades federales por parte de las autoridades locales, al cobrar el impuesto predial a la empresa quejosa, siendo una consecuencia que las empresas que generan la energía eléctrica no están exentas en el pago del impuesto predial.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/389564-700a6936/energia-electrica-empresas-que-la-generan-no-estan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Amparo en revisión 4939/62. "Cía. Eléctrica Mexicana del Centro", S. A. 23 de enero de 1963. Mayoría de quince votos. Amparo en revisión 4080/70. Comisión Federal de Electricidad. 25 de abril de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 1783/75. Comisión Federal de Electricidad. 19 de abril de 1977. Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 4922/75. Comisión Federal de Electricidad. 19 de abril de 1977. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 2498/75. Comisión Federal de Electricidad. 11 de octubre de 1977. Unanimidad de dieciséis votos.

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