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INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTICULO 20 BIS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1989), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL DISPONER QUE DEBERAN COTIZARSE PRECIOS DE PRODUCTOS CONFORME AL CATALOGO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS ELABORADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, GEOGRAFIA E INFORMATICA.

Clave: 174 · Registro digital (IUS): 389627 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo I, Parte SCJN; Pág. 174

El índice nacional de precios al consumidor a que se refiere el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación y que calcula el Banco de México, deberá sujetarse a las reglas que el propio precepto establece entre las que, en su fracción II, dispone que deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios específicos agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, los cuales abarcarán, al menos, treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Esta disposición sólo prevé que los precios de los productos que deberán cotizarse, de las diversas ramas que señala, se tomarán del catálogo que emite el citado Instituto, pero jamás que tales precios, productos y servicios los elabore el Instituto supracitado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/389627-a955c602/indice-nacional-de-precios-al-consumidor-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 779/90. Representación y Venta de Equipos Industriales, S. A. de C. V. 20 de agosto de 1991. Se resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo por mayoría de dieciséis votos en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; y por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o. Amparo en revisión 1199/90. Levi Strauss de México, S. A. de C. V. 20 de agosto de 1991. Se resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo por mayoría de dieciséis votos en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la ley del Impuesto al Activo de las Empresas; y por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o. Amparo en revisión 2779/90. Conductores Latincasa, S. A. de C. V. y coags. 20 de agosto de 1991. Por unanimidad de dieciocho votos se resolvió sobreseer en el juicio de garantías respecto de la quejosa Bienes Inmuebles Roni, S. A.; por mayoría de catorce votos se resolvió sobreseer respecto de la quejosa Comercializadora Latincasa, S. A. de C. V., Arneses Electrónicos Arnelec, S. A. de C. V. y Servicios Corporativos Latincasa, S. A. de C. V. Se resolvió en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo a Conductores Latincasa, S. A. de C. V., por mayoría de dieciséis votos en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; y por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o. Amparo en revisión 2847/90. Max Factor Mexicana, S. A. de C. V. y coag. 20 de agosto de 1991. Se resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo por mayoría de dieciséis votos en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; y por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o. Amparo en revisión 5333/90. Tuberías Aspe, S. A. de C. V. 20 de agosto de 1991. Se resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo por mayoría de dieciséis votos en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; y por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o. Nota: Tesis P./J.53/91, Gaceta número 48, página 15; Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII-Diciembre, página 29.

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